La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, de 11 de enero de 2023 , recurso 621/2021 (ponente: José Antonio Ballester Llopis), confirma el Auto de instancia que denegó la autorización de los demandantes a contraer matrimonio. De acuerdo con la Audiencia:
“(…) El fenómeno conocido como matrimonios «blancos» o de «complacencia» es, como señala la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006, una realidad en creciente aumento. Normalmente se celebran, sigue diciendo esa Instrucción, a cambio de un precio, que abona un ciudadano extranjero a otro, normalmente español, para que acceda a contraer matrimonio, con el acuerdo de que nunca habrá una convivencia marital ni voluntad de fundar una familia, y de que pasado un corto plazo se instará la separación o el divorcio. El fin perseguido suele ser el adquirir rápidamente la nacionalidad española, lograr un permiso de residencia o conseguir la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados. La propia DGRN señala cuales son los indicios de los que cabe inferior la simulación del consentimiento matrimonial: el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y/o familiares básicos del otro, y la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes, presumiéndose, por el contrario, auténtico consentimiento matrimonial cuando se da alguno de esos dos supuestos. Otras posibles circunstancias, insuficientes por si mismas, que pudieran avalar la existencia de simulación, serían que el contrayente extranjero no tenga la documentación exigida para residir en España, que los contrayentes no convivan, que uno de ellos no aporte recursos económicos ó que se hayan conocido pocos meses o semanas antes del enlace. Respecto a la diferencia significativa de edad, señala el Centro Directivo que tampoco dice nada por si sola acerca de la autenticidad y realidad de consentimiento, por lo que «es un dato que no puede utilizarse, de ningún modo, para inferir nada al respecto, salvo que concurra con otras circunstancias, ya enumeradas, de desconocimiento o falta de relación personal». Es obvio que en tales matrimonios de complacencia no existe un propio consentimiento matrimonial, entendido como consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos, con el propósito de fundar una familia y asunción de los derechos y deberes que establece el Código Civil (arts.67 y 68). Se buscan, por el contrario, unos fines que nada tienen que ver con esta institución, a través de una simulación que determina la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento ( arts. 45 y 73 Cc). El motivo de la denegación utilizado por la DGRN es que estaríamos ante un matrimonio de complacencia o matrimonio en blanco. La resolución apelada valora la prueba practicada para acreditar la existencia de consentimiento matrimonial y aprecia contradicciones relevantes, lagunas o errores en las manifestaciones de ambos contrayentes que evidencian la ausencia de un consentimiento real en el matrimonio celebrado. El art. 45 del C.C. declara que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial y el art.73 dispone que será nulo el celebrado sin el mismo cualquiera que fuese su forma de celebración. Ahora bien, como señala la AP Madrid, Sección 25, en sentencia S 13-01-2017, nº 10/2017, rec. 592/2016 no cabe duda la dificultad que entraña detectar la existencia de un matrimonio de complacencia, ya que los interesados procurarán ocultarlo, siendo por ello de suma importancia en esta materia la prueba de presunciones. La Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006 define el matrimonio por complacencia o matrimonio blanco como aquel » cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal, pero mediante simulación, esto es, sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo. En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna. Cosa diferente es la dificultad de la prueba y la relevancia que en relación con la misma tiene el juego de las presunciones basadas en hechos objetivos. Así ocurre en el caso de los matrimonios de complacencia en los en que el verdadero objetivo pretendido por una o ambas partes es el de obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería o el estipendio recibido o prometido a uno de los contrayentes» Esta Instrucción dirige orientaciones prácticas a los encargados de los registros civiles españoles para acreditar la existencia o inexistencia de auténtico consentimiento matrimonial a través de las presunciones con un doble objetivo, por un lado garantizar el pleno respeto del derecho a contraer matrimonio como derecho fundamental de las personas y, de otro lado, evitar que la falsa apariencia de matrimonio que resulta en los casos en que el consentimiento matrimonial se simula pueda acceder al Registro Civil como si de una verdadera unión matrimonial se tratase ( AP Madrid, sec. 25ª, S 03-04-2018, nº 130/2018, rec. 812/2017). Señala esta Instrucción de la DGRN que los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o familiares básicos» del otro y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Cuando falta un verdadero consentimiento matrimonial y la finalidad pretendida por las partes es la de, por ejemplo, adquirir la residencia por razón de vínculo familiar, se habría pretendido un fin distinto, y en tal caso estaríamos ante la invocación de un fraude de ley ( art. 6.4º Cc ). La Dirección General de los Registros y del Notariado en su Instrucción de 31 de enero de 2006, sobre los matrimonios de complacencia, recuerda que «el art.o 45 Cc exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un consentimiento matrimonial, esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio. El fin práctico de los contrayentes no puede ser otro que el de formar un consortium omnis vitae (Modestino, D.23,2,1). Por tanto, el consentimiento matrimonial es existente, auténtico y verdadero, cuando los contrayentes persiguen, con dicho enlace, fundar una familia. Aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una determinación legal de los derechos y deberes de los esposos, de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Por el contrario, cuando los contrayentes se unen en matrimonio excluyendo asumir las finalidades, propiedades o efectos esenciales del matrimonio, el consentimiento matrimonial declarado es simulado y el matrimonio es nulo por falta de consentimiento matrimonial, lo que en este caso podría determinar su falta de reconocimiento en nuestro país”.
“(…) Aplicando los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales al supuesto enjuiciado son de afirmar las siguientes premisas de conclusión:
Primera.-El ciudadano español se confundió con la fecha de nacimiento de su presunta pareja, desconociendo así un dato esencial como es el día del cumpleaños de una persona.
Segunda.-Hay una discrepancia entre ambos recurrentes en relación con la fecha en se conocieron, alegando el ciudadano español que fue en octubre del año 2013 y el ciudadano venezolano en octubre de 2012.
Tercera.-Tampoco coinciden los recurrentes en el número de televisiones que tienen en la casa en la que habitan, manifestando el ciudadano español que hay tres, una en el salón y las otras dos en las dos habitaciones, mientras que el ciudadano venezolano dice que solo hay dos televisiones y que una está en la cocina y la otra en el salón. Sin duda alguna, la existencia de televisiones en casa y las dependencias en las que las mismas se ubican, es una cuestión que no pasa desapercibida para los habitantes de una casa. Un error en relación con este punto, únicamente puede deberse a que una de las dos partes no habita realmente en la casa y es más, probablemente ni siquiera la visite con frecuencia.
Cuarta.-Sobre los programas de televisión que les gusta ver uno dice que «gran hermano», «ahora caigo» y «tu cara me suena» y el otro que películas, «pasapalabra» y «ahora caigo».
Quinta.-Desconocen los recurrentes aspectos básicos de los gustos del otro en relación con la comida. Así el ciudadano español manifestó que a su presunta pareja no le gusta el atún, sin embargo, el ciudadano venezolano dijo que no le gusta el embutido. Al contrario, el ciudadano venezolano declaró que a su pareja no le gusta el cocido, mientras que el ciudadano español dijo que lo que no le gusta nada es el pescado.
Sexta.-También desconocen otros aspectos básicos de la vida del otro, como son los nombres de sus hermanos, el número de tatuajes que tienen, sus aficiones, las actividades que les gusta hacer juntos o sus respectivas religiones.
Séptima.-Otro aspecto fundamental que demuestra que la intención real de los contratantes no era contraer matrimonio es el modo en que contestaron a la pregunta sobre donde y cuando decidieron casarse. Mientas que el ciudadano venezolano manifestó que fue en casa en el año 2014, el ciudadano español dijo que no se acordaba ni del sitio ni de la fecha. Resulta cuanto menos llamativo que no tenga recuerdos de un momento tan importante en la vida de una persona como es el momento en el que se decide contraer matrimonio. Además, tampoco resulta creíble la versión ofrecida por el ciudadano venezolano ya que en al año 2014 éste se encontraba deportado en Venezuela y el otro recurrente ha reconocido que sólo ha estado una vez en dicho país en el año 2016. Resulta por lo tanto imposible que hubiesen decidido casarse estando ambos juntos en casa en 2014.
Octava.-No se dio ningún detalle sobre como fue el proceso de toma de decisión, ni se relató ninguna conversación al respecto entre ambos miembros de la pareja, limitándose el recurrente a afirmar, de manera vaga y genérica, que no era capaz de recordar
Novena.- El ciudadano español manifestó que continuarán viviendo en casa de sus padres y el ciudadano venezolano que se alquilarán una casa propia.
Décima.-Preguntados los recurrentes por si reciben algún tratamiento médico, el ciudadano venezolano afirma que ambos tienen VIH y que toman unas pastillas para ello (Triumet), el ciudadano español, sin embargo, no reconoció que ambos padeciesen dicha enfermedad y negó que ninguno de ellos recibiese ningún tratamiento médico.
Undécima.-No coinciden en que hicieron el último fin de semana (uno dice que estar en casa viendo la tele y el otro que fueron a un bar a tomar una cerveza), ni tampoco en lo que hicieron ayer (uno dice que estuvieron en casa comiendo juntos y que recibieron la visita de su familia y el otro que estuvieron el fin de semana en Canarias y que viajaron a Barcelona). No puede tener acogida el argumento vertido en la demanda sobre que se trata de un lapsus o un olvido, ya que se trata de un hecho muy próximo en el tiempo y que cualquier persona en pleno uso de sus facultades mentales es capaz de recordar.
Hay indicios más que evidentes de que los recurrentes no tenían intención de contraer auténtico matrimonio. Las contradicciones en que incurrieron los recurrentes ponen de manifiesto un desconocimiento mutuo de todo punto incompatible con dos personas que han decidido iniciar un proyecto común de vida y afecto. La verdadera intención de los contrayentes ha sido valorada ya en tres ocasiones, por el juez encargado del RC, posteriormente por la DGRN y finalmente por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, habiendo llegado todos ellos a la misma conclusión: los contrayentes no tenían intención de contraer auténtico matrimonio”.