Desestimación de una declinatoria arbitral, pues el contrato de transporte Internacional de mercancías por carretera no contiene una cláusula atribuyendo competencia a un tribunal arbitral (AAP Valencia 9ª 23 enero 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 23 de enero de 2024 , recurso n1 246/2023 (ponente: Monserrat Molina Pla) desestima una declinatoria de arbitral planteada por la entidad demandada, FR L.G.F., S.L., declarando la jurisdicción y competencia de los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento del asunto objeto de autos y, en consecuencia, se deja sin efecto el archivo de las actuaciones debiendo continuar con su tramitación ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia. De acuerdo con el presente Auto:

“(…) El presente litigio versa sobre una acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de un contrato de transporte internacional celebrado entre la mercantil TAE T. I S.I., S.L., con domicilio social en Barcelona, y la mercantil FR L.G.F., S.L., con domicilio social en Paterna, Valencia. El transporte que da origen al presente pleito se lleva a cabo entre dos ciudades sitas en diferentes países y ciudades, en concreto, una de las facturas reclamadas por 1.391,50 euros, corresponde al transporte de mercancías desde Wittenberg-Lutherstadt (Alemania) con destino Saint Genes Campanelle 1 (Francia); la otra factura reclamada por la suma de 1.633,50 euros, corresponde al transporte de mercancías desde Pinto, Madrid, (España) hasta la localidad de Bruz (Francia), por lo tanto, se trata, en ambos casos, de un transporte internacional sometido a la reglas del CMR puesto que el lugar de carga y descarga, según determina la recurrente y consta documentalmente, fueron en diferentes países, entre Alemania y Francia, y entre España y Francia.

Es determinante para resolver la cuestión planteada identificar la legislación aplicable, pues estamos ante un transporte internacional de mercancías por carretera que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, cuyo artículo 1.1, relativo al ámbito de aplicación del mismo, establece «El presente Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar provisto estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato».

Se aplica pues obligatoriamente el CMR cuando el origen y destino de dicho transporte se sitúa entre dos países distintos y al menos uno de ellos es firmante del Convenio (en este caso lo son tanto Alemania, Francia como España), sin que conste que se trate de uno de los supuestos excluidos de su aplicación, de conformidad con el art. 1.4 del mismo, dado que no se trata de transportes efectuados bajo la regulación de convenios postales internacionales, ni de transportes funerarios, ni transportes de mudanzas.

Por su parte, el art. 33 CMR prevé » El contrato de transporte puede contener una cláusula atribuyendo competencia a un Tribunal arbitral, a condición de que esta cláusula prevea que el Tribunal aplicará el presente Convenio.». Examinada la documentación aportada al presente procedimiento, no consta ninguna cláusula en tal sentido, y la aplicación de una norma de estas características no puede depender del hecho de que el actor haya reclamado previamente ante la Junta Arbitral de Madrid que se declaró incompetente, consideramos que esta circunstancia no puede impedir acudir a la jurisdicción mercantil ni hace inaplicable la previsión del art. 33 CMR.

Es por todo ello que esta Sala concluye que debe estimarse el recurso de apelación dejando sin efecto la resolución recurrida y, en su lugar, procede la desestimación de la declinatoria planteada por la falta de jurisdicción al no resultar competente la Junta Arbitral”

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