Un acto de nacionalización de los terrenos situados en Playa Esmeralda ha de ser considerado como de iure imperii y por este motivo los hechos objeto de este procedimiento se encuentran protegidos por la inmunidad de jurisdicción que ostenta la República de Cuba (Auto JPI, Secc. 24ª) Palma de Mallorca 27 enero 2023

El  Auto del Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, Sección 24, de 27 enero 2023 , recurso 542/2029 declara que un acto de nacionalización de los terrenos situados en Playa Esmeralda ha de ser considerado como de iure imperii y por este motivo los hechos objeto de este procedimiento se encuentran protegidos porla inmunidad de jurisdicción que ostenta la República de Cuba:

In casu, los hechos son los siguientes

El 3 de junio de 2019 CENTRAL SANTA LUCIA L.C interpuso demanda de juicio ordinario  contra MELIA HOTELES INTERNATIONAL S.A.  Admitida a trámite la demanda, y dentro del término previsto en la ley, la parte demandada interpuso declinatoria por falta de jurisdicción y competencia internacional de ese Juzgado. De la petición se dio traslado a la parte actora, que contestó sosteniendo la jurisdicción y competencia de este Juzgado para conocer del procedimiento conforme a las normas de la LOPJ y de los tratados internacionales suscritos por España. El día 2 de septiembre de 2019 se dictó por este Juzgado auto en el que se declaraba su falta de jurisdicción y competencia para conocer del procedimiento. La citada resolución fue recurrida en apelación y revocada por el auto dictado por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 18 de marzo de 2020. Acordada la continuación del procedimiento se dio traslado a la parte demandada para contestar a la demanda. Dentro del término concedido, Melià presentó escrito en el que entre otras cuestiones y oponiéndose a la estimación de la demanda, alegaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Llegada la fecha señalada para la celebración de la Audiencia Previa, el 24 de noviembre de 2020 se procedió a examinar las excepciones procesales planteadas por la parte demandada. Conforme al orden previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en primer lugar, se resolvió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por Melià en la contestación. La excepción fue estimada, si bien por la complejidad que presentaba y al objeto de proteger el derecho de defensa de las partes se acordó dictar auto motivando detalladamente los argumentos de la decisión judicial. Estimada la excepción mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2020, se acordó requerir a Central Santa Lucía para que ampliara la demanda dirigiéndola contra el Estado de Cuba y la Sociedad Gaviota S.A. La citada resolución no fue recurrida dentro del plazo legal, de manera que devino firme.

El día 5 de enero de 2021 la parte actora presentó escrito de ampliación de la demanda dirigiéndola contra la República de Cuba y Gaviota S.A. El día 11 de enero de 2021 se dictó providencia en la que se acordaba comunicar la existencia del presente procedimiento al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación para que emitiese el informe previsto en el artículo 27.2 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. – El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación presentó el día 9 de abril de 2021 el informe requerido donde argumentaba que la nacionalización de bienes acordada por el Estado de Cuba en el año 1960 era un acto iure imperii protegido por la inmunidad de jurisdicción ante los Juzgados y Tribunales españoles, mientras que a falta de más datos, se entendía que las relaciones contractuales entre Melia y la sociedad Gaviota S.A. sí que podían estar sometidos a la jurisdicción de este Juzgado.  En fecha 19 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el Juzgado escrito presentado por el Estado de Cuba invocando su inmunidad de jurisdicción. En fecha 26 de septiembre de 2022 Grupo de Turismo Gaviota S.A. presentó declinatoria por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles. El Ministerio Fiscal presentó dictamen en fecha 16 de noviembre de 2022 interesando la estimación de la declinatoria. En fecha 17 de noviembre de 2022 Central Santa Lucía presentó escrito oponiéndose a la declinatoria. Melià presentó alegaciones el 21 de noviembre de 2022 interesando la estimación de la declinatoria.

El presente Auto  declara  la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, decreto el sobreseimiento de las presentes actuaciones.

«(…)  Respecto de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles el art. 36 LEC dispone que «1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público. 2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. 3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes».

El artículo 21 LOPJ establece que «1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. 2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienesque gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público».

En el presente caso, después de estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada y que por esta causa la actora ampliara la demanda, resulta que en el presente procedimiento se ha formulado demanda contra el Estado de Cuba. La inmunidad de jurisdicción se encuentra regulada actualmente en nuestro derecho interno en la LO 16/2015 y según el artículo 2 de la citada norma, se define como la «prerrogativa de un Estado, organización o persona de no ser demandado ni enjuiciado por los órganos jurisdiccionales de otro Estado.» El artículo 4 de la LO 16/2015 proclama que «Todo Estado extranjero y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley Orgánica». Siguiendo con la tendencia doctrinal y jurisprudencial establecida en el marco del derecho internacional, el Estado español ha decidido regular la inmunidad de jurisdicción dentro de una concepción relativa o restringida, conforme a la cual no todos los actos de los Estados se encuentran protegidos por la inmunidad de jurisdicción. Dentro de este contexto, la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre los actos que son una manifestación de la soberanía de cada país (acta iure imperii) y los actos que se derivan de una actividad de carácter privado (acta iure gestionis). Entre estos dos tipos de actos sólo los actos iure imperii se pueden considerar realizados en el marco de la inmunidad de la que gozan los Estados y sus bienes.

De acuerdo con esta doctrina, en la Sección Segunda del Capítulo I del Título I de la LO 16/2015, arts. 9 a 16, se regulan una serie de excepciones a la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros. Dentro de estas excepciones, el artículo 9 de la citada ley dispone que «1. El Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad ante los órganos jurisdiccionales españoles en relación con procesos relativos a transacciones mercantiles celebradas por dicho Estado con personas físicas o jurídicas que no tengan su nacionalidad, salvo en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de una transacción mercantil entre Estados; o b) Cuando las partes hayan pactado expresamente otra cosa. 2. No se considerará que un Estado extranjero es parte en una transacción mercantil cuando quien realiza la transacción sea una empresa estatal o una entidad creada por dicho Estado, siempre que dicha empresa o entidad esté dotada de personalidad jurídica propia y de capacidad para: a) Demandar o ser demandada; y b) Adquirir por cualquier título la propiedad o posesión de bienes, incluidos los que este Estado le haya autorizado a explotar o administrar y disponer de ellos».

Descrito el marco legal aplicable al caso concreto, toca ahora analizar si nos encontramos ante un caso en el que la demanda presentada por Central Santa Lucía afecta a pretensiones protegidas por la inmunidad de jurisdicción, por ir dirigidas contra un Estado o sus bienes. Para resolver la controversia resulta necesario volver a reproducir los hechos que sustentan las pretensiones de la parte actora y que van a quedar reflejados en el auto dictado por este Juzgado el día 2 de septiembre de 2019 donde se recogía que:

«Central Santa Lucía es una sociedad norteamericana sucesora de la entidad Santa Lucía Company S.A. y de la sociedad civil Sánchez Hermanos. Estas dos empresas eran propietarias y explotadoras de unos terrenos situados al norte de la Isla de Cuba en una zona conocida como «Ingenio Santa Lucía». Con este nombre también se conocía la actividad desarrollada por las anteriores sociedades, relativa a la explotación de caña de azúcar. El día 1 de enero de 1959 después de una revolución, se instauró en Cuba un nuevo régimen político de inspiración marxista.-leninista. El nuevo gobierno cubano presidido por Fidel Castro, decidió nacionalizar todos los bienes y empresas de personas naturales o jurídicas de nacionalidad cubana o constituidas de acuerdo con la ley cubana mediante la aprobación de la Ley 890, publicada el día 15 de octubre de 1960.Esta ley se aprobó dentro del marco de una política estatal de abolición global de la propiedad privada. La aplicación de esta Ley provocó que de manera ilegítima según el derecho internacional, elEstado Cubano confiscase los terrenos de propiedad de Santa Lucía Company S.A. y Sanchez Hermanos, que a partir de esos momentos pasaron a ser propiedad de Cuba. Melià Hoteles aprovechándose conscientemente de este acto ilegal, obtuvo del Estado Cubano una autorización para gestionar y explotar los terrenos situados en Playa Esmeralda (integrados dentro de la zona » Ingenio Santa Lucía»). Estos terrenos actualmente son propiedad de una sociedad denominada Gaviota S.A. que es propiedad del Estado Cubano. En el marco de esta explotación se han construido en Playa Esmeralda los hoteles Sol Rio y Luna Mares y Paradisus Rio de Oro. Melià ha estado obteniendo beneficios económicos por esta explotación ilegal durante los últimos 20 años a pesar de las reclamaciones de las empresas y de las familias a los que confiscaron los terrenos sobre los que ejercían su actividad empresarial.La anterior situación ha provocado que Melià haya obtenido un enriquecimiento con causa ilícita durante todo el tiempo que ha durado y que durará su actividad hotelera en Playa Esmeralda. Por este motivo, los beneficios obtenidos por la demandada han de ser considerados como frutos derivados de una posesión ejercitada con mala fe, a los efectos del artículo 455 CC español. En consecuencia, Central Santa Lucía tiene derecho a obtener de la demandada una cantidad equivalente a los frutos, es decir, a los beneficios económicos que esta ha obtenido durante los últimos cinco años por la explotación de los hoteles situados en Playa Esmeralda.»

La citada resolución argumenta que:

«analizada la demanda y sus fundamentos esta Juzgadora argumenta que las pretensiones de la parte actora se basan en una premisa básica, a saber, la ilicitud del acto a través del cual Cuba nacionaliza los terrenos propiedad de las empresas. Santa Lucia Company S.A. y Sánchez Hermanos situados en Playa Esmeralda, que a partir de aquel momento pasaron a ser titularidad del Estado. Así, el motivo por el cual Melià ha obtenido el enriquecimiento con causa ilícita que ha generado el derecho de la parte a reclamar los frutos obtenidos por la explotación hotelera que esta empresa ejerce en Cuba según la demanda, proviene de que la demandada de manera consciente se está aprovechando económicamente de una confiscación de bienes llevada a cabo en contra de las normas del derecho internacional y, por tanto, hecha de forma ilícita. El hecho que convierte en injusto o derivado de una causa ilícita el enriquecimiento de Melià objeto de controversia es la propia ilicitud del acto en virtud del cual Cuba ha adquirido la propiedad de los terrenos sobre losque la demandada realiza su actividad hotelera, no los negocios jurídicos concretosque posteriormente Cuba haya celebrado sobre los distintos terrenos. De esta manera, la valoración como ilícito del acto de nacionalización que provoca que los terrenos controvertidos pasasen a ser propiedad del Estado Cubano es un requisito previo y fundamental en la formulación de las pretensiones de Central Santa Lucía. En consecuencia, tal y como está formulada la demanda la resolución del presente procedimiento tendríaque pasar necesariamente por el análisis y la valoración de este acto de nacionalización (o de confiscación según la demanda) y de su validez y legitimidad jurídica. En este sentido, nada más podrá considerarse que Melià ha obtenido un enriquecimiento con causa ilícita o está llevando a cabo una posesión con mala fe si con carácter previo se valora jurídicamente la ilicitud del acto que sirve de fundamento al vínculo o contrato en virtud del cual la demandada ha adquirido la autorización del Estado cubano para explotar los terrenos situados en Playa Esmeralda. Como Melià ha sido autorizada por el Estado Cubano por explotar los citados terrenos porque es este Estado el propietario de los mismos, el acto a valorar en el caso concreto habrá de ser necesariamente el que genera este derecho de propiedad, es decir, la nacionalización, no los celebrados con posterioridad. En consecuencia, no resulta aplicable al caso concreto la excepción de la inmunidad de jurisdicción prevista en el artículo 9 LO 16/2015 por no ser fundamento principal del presente pleito relativo a transacciones mercantiles. De acuerdo con lo que se acaba de exponer, toda vezque la demanda de Central Santa Lucia ha sido dirigida contra una persona jurídica privada domiciliada en Mallorca que ha obtenido una autorización por explotar unos terrenos propiedad de Gaviota S.A., una sociedad propiedad delEstado Cubano, resultaque el fundamento principal de las pretensiones de la parte actora no son los negocios jurídicos concretos que hayan podido concertar Melià y Gaviota o sus relaciones mercantiles. Así, el verdadero fundamento de la demanda que dado lugar a este pleito es la declaración de ilicitud del título de propiedad que Cuba ostenta sobre los terrenos de Playa Esmeralda, donde Melià explota dos hoteles, y la responsabilidad en que haya podido incurrir la demandada por lucrarse de dichos terrenos a pesar de conocer la forma en que  van a pasar ser propiedad del Estado cubano. La propia parte actora reconoce en su demanda que el acto en virtud del cual Cuba nacionaliza los terrenos propiedad de Santa Lucía Company S.A. y Sánchez Hermanos situados en Playa Esmeralda, independientemente de su legitimidad, es una expresión de su soberanía. De esta manera, de acuerdo con lo argumentado hasta ahora, resultaque las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda se fundamentan en la valoración jurídica de actos realizados por un sujeto protegido por la inmunidad de jurisdicción, Cuba, en el marco de su soberanía. Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 LOPJ , los Tribunales Civiles españoles no tienen jurisdicción para conocer de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. Además, resulta que, en el presente caso, nos encontramos también ante una demanda donde se ejercitan pretensiones relativas a un bien propiedad de un Estado y que por tanto, ostenta también inmunidad de jurisdicción.En este sentido, tal y como se desarrollará más detalladamente en el siguiente Fundamento de Derecho, Central Santa Lucía reclama en su demanda la protección de un derecho de propiedad o de posesión respecto de un bien propiedad del Estado cubano. Así, la demanda de la parte actora se fundamenta en el siguiente argumento: como fue privada de su propiedad respecto de los terrenos situados en Playa Esperanza de manera ilícita, su derechos dominicales o posesorios sobre estos terrenos no ha dejado de existir, hecho que le legitima para reclamar a Melià, como actual poseedora de mala fe de los mismos, los frutos percibidos por dicha posesión. En consecuencia, resulta que la viabilidad de las pretensiones de Central Santa Lucía pasa necesariamente por la atribución a esta de un derecho de carácter posesorio o dominical sobre un bien inmueble propiedad del Estado cubano. Poniendo este hecho en relación con las consideraciones hechas anteriormente respecto de la naturaleza de un acto iure imperii de la nacionalización de los terrenos sobre los que la actora fundamenta sus pretensiones, no queda más que considerar también que los Tribunales civiles Españoles no tienen jurisdicción para conocer del presente procedimiento, por fundamentarse el mismo en pretensiones dirigidas contra bienes propiedad de un Estado. En consecuencia, la declinatoria por falta de jurisdicción de los Tribunales civiles españoles planteada por la parte demandada ha de ser estimada».

El fundamento de Derecho Segundo de la citada resolución argumentaba que:

«En primer lugar, ya se ha descrito en el Fundamento de derecho anterior que la demanda de Central Santa Lucía descansa sobre dos premisas básicas, a saber, que Cuba obtuviera la propiedad de los terrenos de la zona de Playa Esmeralda de manera ilícita a través de un proceso de confiscación contrario a las normas de Derecho Internacional y que Melià conscientemente se aprovechara de esta situación para conseguir el permiso de Cuba para explotar dos hoteles situados en Playa Esmeralda, obteniendo así de manera ilícita frutos en forma de beneficios económicos. Ahora bien, la actora no se limita en su demanda a poner de manifiesto esta situaciónque considera injusta o ilícita, sino que reclama a Melià, como actual poseedora de los terrenos de Playa Esmeralda, que le entregue los beneficios que ha obtenido durante los últimos cinco años explotando los hoteles situados en dichos terrenos, por ser los mismos frutos resultantes de un enriquecimiento con causa ilícita. Para poder declarar que la actora tiene derecho a recibir alguna cantidad de Melià con fundamento en los hechos relatados en la demanda resulta necesario determinar que Central Santa Lucía ostenta algún tipo de derecho o título que justifica el pago que reclama. En este sentido, el simple hecho de que Melià este ejercitando presuntamente una posesión de mala fe no faculta a un tercero a reclamar con fundamento en esta situación, sino que para llegar a esta segunda fase, la de obtener un pronunciamiento de condena a favor, se precisa que quien reclama ostente algún título que lo justifica. Este título, de acuerdo con la demanda, nada más puede consistir en la condición de sucesora que tiene la actora de las entidades Santa Lucía Company S.A. y Sánchez Herrmanos, es decir, los propietarios de los terrenos objeto de controversia en el momento en que Cuba los nacionaliza y pasa a ser su propietario. Por tanto, el único argumento que puede legitimar a la parte actora para reclamar un pago a la demandada por los hechos relatados en la demanda que ha dado lugar a este procedimiento es la reivindicación de un derecho de propiedad o de posesión que a día de hoy se habría de considerar subsistente, a causa de la naturaleza ilícita del acto de nacionalización en virtud del cual Cuba adquiere su actual título dominical, yque ha sido vulnerado por Melià o perjudicado por su actividad empresarial. Así, la única manera de que esta juzgadora pueda estimar las pretensiones de Central Santa Lucía será que, previamente, se haga una valoración jurídica de los derechos de propiedad o de posesión que la actora ostenta sobre los terrenos de PlayaEsmeralda, yaque estos derechos son la única baseque permitiríaque se condenara a Melià a pagar algún tipo de cantidad a Central Santa Lucía a causa de las pretensiones ejercidas con la demanda».

Por otro lado, en el auto dictado el día 30 de noviembre de 2020, donde se resolvía la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada, se expusieron como base de la estimación de dicha excepción, las siguientes conclusiones:

«Como ya se ha expuesto, la acción planteada por Central Santa Lucía contra Melià es la de enriquecimiento injusto. El TS ha hecho un desarrollo jurisprudencial de esta esta acción, que no se encuentra regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico. Así, en la STS de 18 de septiembre de 2015 se dispone que «Como único motivo se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, con infracción del artículo 7 del Código Civil y de la reiterada doctrina jurisprudencial para la apreciación del enriquecimiento injusto objeto del recurso; así como aplicación indebida o errónea de los artículos 434 , 451 , 455 , 1887 , 1943 , 1945 , 1947 del mismo código . Alega infracción de la doctrina de esta Sala y contradicción entre Audiencias Provinciales para justificar el interés casacional. Esta Sala, en numerosas sentencias – las citadas por la parte recurrente y otras muchas-, entre ellas la núm. 603/2007, de 25 mayo , con cita de las de 19 diciembre 1996 , 24 marzo 1998 y 30 mayo 1998 , sostiene que «… el enriquecimiento sin causa debe ser apreciado cuando se da la inexistencia de causa en el desplazamiento patrimonial…, y se da justa causa al existir una situación jurídicaque autoriza las pretensiones del demandante, bien por disposición legal o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que justifica su reclamación» . En el caso enjuiciado por esta última sentencia, la Sala entiendeque es necesario «acudir a la justicia económica,que impide enriquecimientos injustificados con evidente lesión patrimonial del sujeto que resulta perjudicado, y si bien esta Sala de Casación Civil tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos, (…) y la restitución que su apreciación conlleva, constituye postulado de justicia efectiva y tutela corresponsal, sucediendo que en este supuesto la justa causa se tornó injusta por los aconteceres sucedidos y que han quedado estudiados, ajenos a la voluntad del recurrente» . Como dice la sentencia de 14 de diciembre de 1994 «para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( Sentencias de 23 y 31 marzo 1992 y 30 septiembre 1993 , entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado,que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia…»».

«En la STS de 7 de abril de 2016 se realiza también un interesante análisis de la institución del enriquecimiento injusto. Así, en es esta resolución se establece que «En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución». Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostieneque el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedadque implica la falta de causaque justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa». Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio )». Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del TS una condición básica para que la acción planteada por Central Santa Lucía pueda prosperar es la previa declaración de la ilicitud del título de propiedad que el Estado de Cuba ostenta sobre los terrenos de Playa Esmeralda. Solamente la ilicitud de este título podría provocar la consideración de que los beneficios económicos que Melià obtiene por la explotación de estos terrenos constitutivos de un enriquecimiento injusto o sin causa. Esto es así siguiendo la doctrina del TS, porque si no se declara ilícito el título de propiedad que Cuba ostenta sobre los terrenos objeto de este procedimiento todas las relaciones comerciales que existen entre Melià y este Estado, se encontrarán amparadas por este título dominical, resultado por tanto contratos derivados de un negocio jurídico válido y eficaz, es decir, incompatible con una acción de enriquecimiento injusto.  En consecuencia, el hecho controvertido básico sobre elque descansa este procedimiento, tal y como ya se hizo notar en el auto dictado el día 2 de septiembre de 2019 ,nada tieneque ver con la actividadque la demandada lleva a cabo en la Playa Esmeralda, sino que radica en la valoración como un ilícito del título de propiedad del Estado cubano. Así, como ya se ha expuesto, solamente esta declaración podría llevar a considerar que el negocio jurídico en virtud del cual Melià explota hoteles en Playa Esmeralda no se fundamenta en una justa causa a los efectos de la aplicación de la institución de enriquecimiento injusto. Por otro lado, como ya se expuso también en el auto del 2 de septiembre de 2019 , la premisa sobre la que descansa la acción planteada por Central Santa Lucía es la condición de la actora de legítima propietaria de los terrenos de PlayaEsmeralda.Esta premisa choca frontalmente contra el derecho de porpiedadque Cuba ostenta sobre estos terrenos en virtud de la nacionalización hecha en el año 1960. Por tanto, el Estado de Cuba, resulta también interpelado por esta atribución que hace la actora de un derecho real incompatible con su propiedad sobre Playa Esmeralda. En este sentido, la estimación de la demanda planteada por Central Santa Lucía exigiría necesariamente la formulación de un pronunciamiento judicial contrario al título de Cuba sobre estos terrenos.»

En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución se exponía que:

«En el presente caso, la resolución de la demanda planteada por Central Santa Lucía es evidente que afectará de manera directa a los intereses del Estado de Cuba y de la sociedad Gaviota S.A., propiedad también de Cuba, como actual titular de los terrenos de Playa Esmeralda. Así, la parte actora fundamenta su acción, según se ha visto en la atribución de un derecho real sobre los terrenos de Playa Esmeralda que resulta contradictorio y totalmente incompatible con el título de dominio que Cuba ostenta sobre dichos terrenos. De la misma manera, pretende la actora, como también se ha expuesto ya, una declaración de ilicitud del mencionado título.

Conforme a la jurisprudencia citada, resulta incompatible con la figura del litisconsorcio pasivo necesario celebrar un procedimiento judicialque tiene por objeto analizar la licitud de un acto de adquisición de la propiedad sin llamar a la persona que ejecutó este acto. También resulta imposible reconocer a la demandada un derecho realque justifique sus pretensiones yque resulta contrario al derecho de propiedad delEstado cubano sin llamar a este, como vigente propietario del título que se contradice, para que pueda ser escuchado en el procedimiento y ejercitar las actuaciones o manifestaciones que considere necesarias para defender su título de propiedad. Por este motivo, la tramitación del presente procedimiento no puede continuar sin que sean llamados al mismo como partes demandadas Cuba y Gaviota S.A.».

Los argumentos que se acaban de reproducir reflejan plenamente el criterio de esta juzgadora, de manera que se hace una remisión completa a los mismos en esta resolución para evitar reiteraciones.

(«…)- De acuerdo con lo anteriormente expuesto en el presente procedimiento nos encontramos con una demanda dirigida contra el Estado de Cuba en la que el hecho controvertido principal a resolver para la estimación de la solicitud es la licitud del título de propiedad que este Estado ostenta sobre los terrenos de Playa Esmeralda, situados en Cuba y que fueron adquiridos a través de una acto de nacionalización realizado en el año 1960 al amparo de la Ley 890. Este mismo criterio relativo a la necesidad de valorar la licitud del título de propiedad que este Estado ostenta sobre los terrenos objeto de controversia fue recogido en el auto dictado por la Audiencia Provincial Islas Baleares el día 18 de marzo de 2020, donde se dispone que

» Siendo ello así, como se destaca en la resolución apelada, no puede obviarse que el análisis de la pretensión actora exige inexcusablemente y como cuestión de fondo el examen de la decisión de nacionalización de bienes -«confiscación» en términos empleados en la demanda y de su licitud por aplicación del Derecho internacional. Ningún pronunciamiento puede hacerse de la conducta de la demandada generadora según la actora de su derecho sin examinar ese acto que en su día llevó a efecto el Estado extranjero».

Después de formular estos argumentos, la Audiencia Provincial de las Islas Baleares considera que este Juzgado sí que tenía jurisdicción para resolverla demanda presentada por Central Santa Lucía porque el Estado Cubano no era parte demandada en el procedimiento ni tampoco se había realizado ninguna reclamación ante este Estado o sus bienes. Como ya se ha expuesto, esta situación ha cambiado después de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria planteada por Melià resultando que ahora la República de Cuba ostenta la condición de parte demandada en el procedimiento. Además, precisamente se ha procedido a acordar la llamada de Cuba al procedimiento a causa de la impugnación de su título de propiedad sobre los terrenos de Playa Esmeralda. Por este motivo ha de decaer la alegación de la parte actora en relación a que la Audiencia Provincial ya declaró con fuerza de cosa juzgada que este Juzgado tiene jurisdicción para conocer del presente procedimiento. Así, como ya se ha visto, la decisión de la APIB se fundamentó en que la República de Cuba no tenía la condición de parte demandada en este procedimiento cosa que ahora ha cambiado. Por tanto, ningún efecto de cosa juzgada existe sobre lo que es objeto de esta resolución. Ha de tenerse en cuenta que el auto donde se apreciaba la falta de litisconsorcio pasivo no ha estado recurrida por ninguna de las partes personadas en el procedimiento a través de los medios expresamente previstos en la LEC, de manera  que ha devenido firme y ya no puede ser ni discutida ni revocada. En este sentido, una vez no se ha interpuesto recurso contra la resolución, ninguna relevancia procesal pueden tener las manifestaciones contrarias a dicha resolución incluidas en el escrito de ampliación de demanda presentada por la parte actora. Si central Santa Lucia quería hacer valer estos argumentos lo habría de haber hecho a través de la interposición de un recurso.

Así, resulta firme el argumento donde se expone que la demanda presentada por Central Santa Lucía nada más puede ser resuelta si la República de Cuba actúa como parte demandada en el procedimiento por su condición de titular del derecho dominical objeto de controversia.

Siguiendo este argumento, resulta imposible separar el análisis de la jurisdicción y la competencia de este Juzgado respecto de la acción planteada contra Melià y Gaviota S.A. y la ejercitada contra el Estado de Cuba. Por este motivo, si procede la apreciación de la falta de jurisdicción respecto de la acción planteada contra Cuba, se habría de decretar el archivo del procedimiento por la condición que ostenta este Estado de litisconsorte necesario. De acuerdo con lo que se acaba de exponer, no pueden ser acogidas las alegaciones de Central Santa Lucía en relación a la intrascendencia del presente procedimiento para el Estado Cubano y que no era necesaria la ampliación de la demanda contra este Estado. La necesidad de esta ampliación ha sido declarada en una resolución firme contra la que la parte actora pudiendo hacerlo, no interpuso recurso. Hecha la ampliación dirigida la demanda contra el Estado de Cuba, resulta más que evidente la trascendencia del procedimiento respecto de este Estado más allá de la decisión que el mismo pueda tomar a la hora de personarse o no en la causa. Por tanto, en este momento sí que se da la premisa regulada en el artículo 51 de la LO 16/2015 que dispone que «A los efectos de la presente Ley Orgánica, se entenderá que se ha incoado un proceso ante los órganos jurisdiccionales españoles contra cualquiera de los entes o personas que, de conformidad con la presente Ley Orgánica, gozan de inmunidad, si alguno de ellos es mencionado como parte contra la que se dirige el mismo».

De esta manera, resulta plenamente aplicable al caso concreto el artículo 49 de la misma norma que establece que «Los órganos jurisdiccionales españoles apreciarán de oficio las cuestiones relativas a la inmunidad a las que se refiere la presente Ley Orgánica y se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando se haya formulado demanda, querella o se haya iniciado el proceso de cualquier otra forma o cuando se solicite una medida ejecutiva respecto de cualquiera de los entes, personas o bienes que gocen de inmunidad conforme a la presente Ley Orgánica».

Así, y conforme todo lo argumentado hasta ahora, resulta que el presente caso se ha dirigido una demanda contra un Estado, la República de Cuba, que tiene por objeto la declaración de ilicitud de un acto de nacionalización de bienes realizados en aplicación de una ley dictada por este Estado es decir, un acto reflejo de la soberanía del mismo y que por tanto ha de ser considerado como de iure imperii. Por este motivo, se ha llegado a la conclusión que los hechos objeto de este procedimiento se encuentran protegidos porla inmunidad de jurisdicción que ostenta la República de Cuba conforme al artículo 4 LO 16/2015, sin que concurra ninguna de las excepciones de las previstas en los artículos 9 a 16 de la misma norma. Este hecho provoca que el Estado de Cuba no pueda ser demandado ni enjuiciado por los órganos jurisdiccionales españoles de acuerdo con la definición de inmunidad contenida en el artículo 2 LO 16/2015 y lo dispuesto en el artículo 49 de la citada Ley.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones de la LO 16/2015 y lo establecido en los artículos 36 LEC y 21 LOPJ, se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente procedimiento. Una vez declarada la falta de jurisdicción, no resulta ya necesario entrar a valorar la posible falta de competencia internacional de este Juzgado, por ser la jurisdicción una condición previa a la competencia.

«(…)- Todo esto con expresa condena a la parte actora al pago de las costas que en este incidente se hayan generado.

(…)  Declaro la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, decreto el sobreseimiento de las presentes actuaciones

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