Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de la LA o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello, renuncia a las facultades de impugnación (STSJ Galícia CP 1ª 7 febrero 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de febrero de 2023, recurso nº 9/2022 (ponente: Fernando Alañón Olmedo) anula un laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia, con el siguiente razonamiento:

«(…) Es la voluntad de las partes la que determina el sometimiento de las cuestiones controvertidas que entre ellas hayan surgido a la decisión de uno o más árbitros. Esa voluntad puede venir plasmada, de modo expreso, en un previo convenio arbitral donde se recoja la intención de quienes los suscriben de remitir la decisión de los conflictos que eventualmente nazcan a la vía arbitral. Pero nada impide que, al margen de un previo convenio, cualquiera de las partes inicie un procedimiento arbitral y la contraria acepte la decisión del colegio arbitral como elemento determinante de la solución, esto es, nada objete a la continuación del procedimiento, incluso sin la previa existencia de ese habilitante, ab initio, convenio arbitral. Así la propia Ley de arbitraje en su art. 9.5º determina que » Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra». Pues bien, basta la lectura del laudo arbitral para conocer que frente a la pretensión de la demandante en aquel procedimiento arbitral, nada opuso la hoy actora a que las diferencias existentes en su relación comercial fueran resueltas por el dictado de un laudo en el seno de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. Se sintetiza el contenido de las alegaciones a la pretensión de la demandante en aquel proceso arbitral y se dice que no se acepta el arbitraje por la razón de que el objeto de la reclamación está excluido del convenio de adhesión por tratarse de asunto atinente a «lecturas, extensión de red, concesión de acceso de terceros a la red, interrupciones de suministro y daños derivados de problemas en la calidad de suministro, inspecciones reglamentarias y cualquier servicio, los asuntos relativos a la pobreza energética y el bono social y los asuntos relacionados con Endesa X, nueva sociedad creada para la comercialización y entrega de productos y servicios no energéticos». En ningún momento se planteó objeción alguna referente a la condición de consumidora, o no, de la demandante como elemento determinante de la inexistencia de convenio arbitral al no quedar abarcada la pretensión por el convenio de adhesión. Esta circunstancia implica que, de forma tácita, la entidad hoy demandante admitió la competencia arbitral para la resolución del conflicto planteado sin poner óbice alguno por la circunstancia de que la demandante tuviera o no la condición de consumidor. El motivo de rechazar la pretensión era diferente, el objeto de la reclamación y no la naturaleza de la persona reclamante. Lo anterior de un lado supone, reiteramos, la admisión de la regularidad del arbitraje para resolver la cuestión desde la consideración de la persona demandante y, de otro, entraña renunciar a cualquier otra excepción a la pretensión formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de arbitraje, a cuyo tenor » Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley». La hoy demandante no planteó ninguna objeción a la condición de la actora en el proceso arbitral  debido a su condición de no consumidora y, por consiguiente, ajena a los requisitos exigidos por su adhesión al sistema arbitral. Esa circunstancia determina, en este momento procesal, la inviable apreciación de las causas de nulidad aducidas».

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