La demandada es infractora de las marcas UE de la actora, pues los productos que incorporaban signos idénticos a dichas marcas tenían como destino Valencia y no Argelia (S Trib. Marcas UE Alicante 31 octubre 2022)

La Sentencia del Tribunal de Marcas de la Unión Europea, situado en Alicante e integrado orgánicamente en la Sección Octava de su Audiencia Provincial, de 31 de octubre de 2022, recurso nº 34/2022 (ponente: Francisco José Soriano Guzmán)   desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de C.B.I., SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 4, de fecha 2 de noviembre de 2021, en los autos de juicio ordinario n.º 51/21, que confirma. Tras una amplia descripción del contenido de los derechos conferidos por la marca comprendidos en la  Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, el Tribunal afirma que:

«(…) en el caso que nos ocupa, y sobre la base normativa expuesta en el fundamento anterior, la sentencia de primera instancia ha considerado que la actuación de la demandada es infractora de las marcas UE de la actora, pues los productos que llegaron desde China al puerto de Valencia (que incorporaban signos idénticos a dichas marcas, lo que no es objeto de discusión) tenían como destino Valencia y no Argelia, viéndose frustrada su entrada en el territorio UE debido, sin acoger la tesis mantenida por aquélla, de que el destino final de la mercancía era Argelia, y no España. La decisión es correcta, a la vista de los hechos que han quedado acreditados. Que el destino de las mercancías, expedido desde China, fuera España y no Argelia resulta, por ejemplo, del documento 2.5 de la demanda (comunicación de datos de la AEAT, en que se indica que el destinatario en factura y Bill of Lading era la sociedad demandada, en su dirección de Alfafar, Valencia). También del Informe confeccionado por la Administración de Aduanas, que pone de manifiesto: i) que el contenedor llegó al Puerto de Valencia, amparado en una Declaración Sumaria de Depósito Temporal, en que se declaraba que su destino era precisamente ese puerto y, una vez desembarcado, continuaría su trayecto hasta el destinatario mediante transporte terrestre; ii) que en la factura emitida por se hacía constar igualmente que el destino era el puerto de Valencia, lo que aparecía también en el documento de transporte (Bill ol Landing); iii) C.B.I., SL solicitó la emisión de un certificado sanitario que amparara la entrada de la mercancía transportada en el mercado interior español; formalidad necesaria  y previa para el posterior despacho a libre práctica, lo que comúnmente se conoce como importación de una mercancía; iv) que, a consecuencia de la inspección realizada por funcionarios de Sanidad, se emitió un documento de rechazo de mercancía, contemplando varios destinos posibles para su reexpedición, quedando entretanto retenida; v) el contenedor, tras una serie de trámites, salió del recinto aduanero con destino al puerto de Algeciras, retornando posteriormente de nuevo al de Valencia, hasta que C.B.I., en coordinación con las autoridades sanitarias, lo reexportó a Orán (Argelia). En definitiva, no existió importación (despacho a libre práctica) debido a problemas de índole sanitario con el producto, pero, en lo que ahora importa, y tratándose de productos que procedían de un Estado no UE y llevando una marca idéntica a las marcas UE de a actora, dichos productos fueron introducidos por la demandada en la UE, con lo que el titular está habilitado, ex art. 9.4 para impedir tal introducción, produciéndose con ella una infracción de sus derechos marcarios. No es aceptable la tesis de la apelante, de que la mercancía fue destinada a Valencia para luego ser reexpedida a Orán, pues choca frontalmente con el resultado de la prueba practicada. La mercancía tenía como destino España y solo cuestiones sanitarias impidieron su entrada en el mercado interior, siendo posteriormente cuando se decidió reenviarla a un Estado no UE. La infracción no deriva de la importación, que no se produjo, sino del mero hecho de que los productos infractores fueron introducidos físicamente en territorio UE, pues, recordemos, los Considerando del RMUE ya razonan que «… debe permitirse a los titulares de marcas impedir la entrada de mercancías infractoras y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidos, en especial, el tránsito, el transbordo, el depósito, las zonas francas, el almacenamiento temporal, el perfeccionamiento activo o la admisión temporal, incluso cuando tales mercancías no estén destinadas a comercializarse en el mercado del Estado miembro de que se trate» El motivo, por tanto, habrá de ser desestimado».

«(…) Se alega, como segundo motivo de recurso, la contravención del art. 219 LEC, pues la sentencia ha condenado a la demandada a abonar a la actora los daños y perjuicios causados, a fijar en ejecución de sentencia. El motivo está abocado al fracaso, pues se reconoce que el fallo se corresponde, en su literalidad, con lo pedido en el suplico de la demanda, y basta con la lectura del escrito de contestación para comprobar que ningún reproche, ni siquiera el más mínimo alegato, se efectuó al respecto. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» ( SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986, 19-7-1989 , 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa. Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC, relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia».

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