El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta (Ibiza), de 22 de diciembre de 2022, recuso nº 902/2022 (ponente: Clara Inmaculada Besa Recasens), estima parcialmente un recurso, contra el auto de denegación de medidas cautelares de fecha 24 de agosto de 2022, complementado posteriormente por auto de 9 de septiembre de
2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma. Razona la Audiencia del siguiente modo:
«(…) Competencia judicial internacional. En cuanto a la acción ejercitada, debe decirse que según la demanda de medidas cautelares presentada en primera instancia y atendidas las aclaraciones del solicitante tras la admisión de la misma, nos encontramos ante un procedimiento del art. 722 de la Lec apartado segundo, que permite a «quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles.». Sobre dicho extremo, esta Sala difiere de la interpretación efectuada por la resolución impugnada, dado que se trata de adoptar unas medidas cautelares, frente un procedimiento 21/0028 seguido ante los Tribunales de la Isla de Man (procedimiento judicial en país extranjero), donde se solicita además de unas medidas cautelares – que son las que ahora se replican en España- las siguientes ordenes: (1) Que requiera a Treehouse Isla de Man para que transmita el 100% de las acciones de Treehouse España a favor de FS o a quien éste indique; y/o (2) Que requiera a Treehouse España para que transmita el título de propiedad del Inmueble a FS o a quien este indique. Es evidente que nos encontramos ante un reconocimiento de un laudo arbitral ni ante unas meras medidas cautelares para su reconocimiento y ejecución en España, sino ante la petición de medidas cautelares de un procedimiento judicial iniciado en ante el Tribunal Superior de Justicia de la Isla de Man, procedimiento 21/0028, cuyo suplico principal es: (1) Que requiera a Treehouse Isla de Man para que transmita el 100% de las acciones de Treehouse España a favor de FS o a quien ésta indique; y/o (2) Que requiera a Treehouse España para que transmita el título de propiedad del Inmueble a FS o a quien este indique. En este caso, la única limitación, tal y como refiere el art. 722 de la LEC, es la valoración de la competencia judicial internacional de conformidad con el fuero exclusivo relativo a las acciones que se ejerciten respeto de bienes inmuebles. No nos encontrarnos ante un Estado Miembro de la UE, ni tampoco se conoce la existencia de un convenio o tratado de cooperación judicial bilateral, aplicación el art. 22 de la LOPJ por lo que resulta de en tanto dispone: Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado. A la misma interpretación se llega por aplicación de los foros exclusivos previstos por el art. 24 del Reglamento UE 1215/2012, y tal y corno aclara el párrafo 14 de la exposición de motivos que estima que determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado (foros exclusivos y excluyentes). En primer lugar, debe valorarse si existe un foro de competencia exclusivo con relación al procedimiento 21/0028 seguido en la Isla de Man. Respecto al petitum inicial de la demanda principal seguida en la Isla de Man, se observa que el primer suplico de la demanda consistente en que se ordene la transmisión de las acciones por parte de la compañía TREEHOUSE ISLA DE MAN al Sr. Eliseo , dicha petición puede tener un ámbito obligacional o real, pero en todo caso no afecta a un bien inmueble sino a unas acciones por lo que NO sería una competencia exclusiva de los Tribunales Españoles. Distinto es el segundo pronunciamiento del suplico en que se pide que se ordene a Treehouse Properties s.l la transmisión del inmueble sito en España, respecto al cual si existiría un fuero exclusivo, dado que afectaría al derecho real sobre un inmueble que se halla en España. A mayor abundamiento hay que señalar que el procedimiento iniciado ante la Corte judicial de la Isla de Man está suspendido, pendiente de resolver una cuestión de competencia, por lo que deben existir cuanto menos dudas respecto a la competencia judicial internacional de dicho país. Sobre la interpretación del art. 24 del Reglamento UE 1215/2012 y del art. 22 de la LOPJ y la competencia exclusiva de los Tribunales Españoles, aun cuando debe ser de interpretación restrictiva para favorecer el principio de cooperación, no puede ser obviado. En dicho sentido se ha pronunciado el TS en auto de fecha de 28 de enero de 1986″ los conflictos sobre la existencia, contenido y ejercicio del derecho real o la extinción de la comunidad habrán de ser sustanciados con arreglo al ordenamiento patrio, como del lugar donde el predio está enclavado, circunstancia que lleva consigo la exclusividad del forum rei sitae para conocer de las acciones reales inmobiliarias, y así lo establecen también los artículos 16, párrafo primero, y 17, párrafo segundo, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y reconocimiento de la ejecución de decisiones jurisdiccionales, suscrito por los Estados miembros de la Comunidad Europea, al señalar que en materia de derechos reales inmobiliarios el foro competente es el de situación de la cosa, sin posibilidad de pacto en contrario, lo que asimismo preceptúa el art. 2 del Convenio de La Haya de veinticinco de noviembre de 1965″. En idéntico sentido se ha pronunciado el TJUE al resolver la cuestión 433/19 y pronunciarse de la siguiente forma: » 25. Los derechos reales inmobiliarios a los que se refiere el tenor del art. 24, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 se definen en la jurisprudencia por oposición a los derechos personales. La diferencia entre estos dos tipos de derechos reside en el hecho de que los primeros, al gravar un bien corporal, surten sus efectos frente a todos, mientras que los segundos únicamente pueden invocarse contra el deudor. (10) 26. A este respecto, es preciso observar que, en la sentencia Komu y otros, (11) el Tribunal de Justicia declaró que está comprendida en el ámbito de aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 24, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 una demanda de disolución de una copropiedad sobre bienes inmuebles, puesto que esta demanda, dirigida a causar una transferencia del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, afecta a derechos reales que producen efectos frente a todos y constituye una acción tendente a asegurar a los titulares de los derechos la protección de las prerrogativas inherentes a su título. En consecuencia, el derecho de propiedad horizontal, como el controvertido en el litigio principal, también parece constituir a priori un derecho real inmobiliario en el sentido de la jurisprudencia relativa a esta disposición. 27. Pues bien, la regla de competencia establecida en el artículo 24, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 solo es de aplicación si se está ante «controversias que tengan por objeto derechos reales sobre inmuebles». (12) Para que una acción ejercitada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición, no basta con que la acción afecte a un derecho real inmobiliario o tenga relación con un bien inmueble: es preciso que la acción se base en tal derecho. (13) 28.En este contexto, de la jurisprudencia se desprende que las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios son las destinadas, por una parte, a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos. (14)» En suma, si cabría presentar una medida cautelar para la protección del resultado del proceso 21/0028 del Tribuna l de la Isla de Man, pero solo con respecto al primero de los pedimientos, es decir aquel por el cual se ordena a TREEHOUSE ISLA DE MAN transmitir al Sr. Lázaro las acciones de la sociedad TREEHOUSE PROPERTIES S.L, pero no con respecto al segundo de los pedimentos, aquel por el que se requiere a TREEHOUSE PROPERTIES S.L para que transmita el inmueble al Sr. Lázaro , por considera r que esta es una competencia judicial internacional exclusiva conforme al art. 22 de la LOPJ y art. 24 del Reglamento UE 1215/2012 y que afecta igualmente a la medida cautelar presentada».
«(…) Idoneidad de l.as medidas El auto judicial refiere que las medidas solicitadas en España son una réplica de las solicitadas y acordadas por el Tribunal de Justicia de la Isla de Man, y en dicho sentido debe confirmarse que los dos demandados en este procedimiento cautelar Sr. Olegario y Treehouse Properties España s.l., son parte en el procedimiento principal seguido ante el Tribunal de la Isla de Man, y las medidas interesadas de abstención de vender, disponer, comercializar, así como de ocupar el inmueble sito en España son en parte las mismas que las planteadas y acordadas por la Corte de la Isla de Man. Luego existe identidad de medidas y de personas en ambos procedimientos. Es por ello por lo que debe valorarse cuál es el motivo por el cual la medida debe ser reproducida en España, y si es idónea para el fin perseguido. La «idoneidad» de una medida cautelar consistente en que sea conducente para salvaguardar el resultado del fallo, una vez concluya el proceso. Nos encontramos ante una réplica de unas medidas cautelares que para que puedan ser adoptadas deben ser instrumentales para asegurar la petición principal de que TREEHOUSE ISLA DE MAN transmita al Sr. Fulgencio las participaciones sociales de TREEHOUSE PROPERTIES SL. Sin embargo, observamos que se trata de una venta o transmisión de acciones que puede realizarse al margen de las medidas cautelares que ahora se solicitan en España. No se advierte la forma en que las órdenes judiciales que se solicitan con carácter cautelar a fin de evitar actuaciones sobre el inmueble puedan garantizar el eventual fallo estimatorio relativo a la transmisión de las acciones. Librar esas órdenes en modo alguno garantizaría que, llegado el caso, pudiera ejecutarse la condena de la demandada a transmitir las acciones a la parte actora, en tanto que las conductas que pretenden impedir no afectan a esas acciones. En suma, la petición de las medidas en España pretende eludir el foro de competencia exclusivo con respecto al segundo pedimento de la demanda principal, y con respecto al primer pedimento de la demanda entablada en la Isla de Man, las medidas cautelares carecen de carácter instrumental al referirse a una sociedad domiciliada en la Isla de Man y constituida conforme a su derecho, donde se decidirá como debe operar la transmisión o los efectos en caso de incumplimiento, pero sin que su decisión pueda alcanzar, como efecto reflejo o indirecto la titularidad real del inmueble en España, ni suponer el levantamiento del velo de la sociedad española o bien determinar como la sociedad española debe adoptar sus acuerdos, dado que de forma encubierta o subrepticia se estaría igualmente sustrayendo un foro exclusivo y excluyente, de ahí que también carezcan del carácter instrumental preciso para asegurar la tutela efectiva que se pretende. Se desestima el motivo de apelación.
«(…) Reconocimiento incidental y requisitos de las medidas cautelares. Debe decirse que la Ley 29/15 de cooperación judicial, si estima la posibilidad de reconocimiento incidental, que en el presente caso, solo podría ser del laudo siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos por la Ley 29/2015 de Cooperación judicial internacional, tal y como dispone el art. 44.2º. Sin embargo, al considerarse inidónea la medida cautelar, no cabe entrar en el examen del mismo, ni tampoco de los demás requisitos propios de las medidas cautelares como son la apariencia de buen derecho, el peligro de mora procesal y la caución. De acuerdo con los argumentos relacionados, se confirma en dicho extremo la resolución recurrida aunque por motivos distintos a los argumentados en primera instancia y se desestima el motivo del recurso invocado».