El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sala Tercera, de 17 de julio de 2024 (ponente: Ana Calado Orejas), deniega la adopción de medidas cautelares previas, incluyendo en siguiente obiter dictum:
“(…) La solicitante recurre esta decisión denunciando infracción de los arts. 722, 730.2 y 733.2 de la LEC: El Auto se equivoca al entender que no es posible solicitar medidas cautelares previas al inicio de un procedimiento extranjero.
Tras señalar en primer lugar que el auto realmente deniega y no «inadmite» su solicitud, por cuanto el motivo es la falta de legitimación, sostiene que «yerra el juzgado al entender que el art. 722 de la LEC prevalece por encima de la normativa comunitaria de aplicación que, como hemos visto, no limita en modo alguno cuándo deben pedirse las medidas cautelares respecto de un procedimiento extranjero (…). La utilización del adverbio «también » despeja cualquier duda, en relación con el anteriormente citado art. 35 del Reglamento 1215/2012, que permite de forma general la solicitud de medidas cautelares ante un Estado miembro diferente del que deba conocer del fondo del asunto sin limitar el momento temporal para ello.»
Pues bien. Entendemos asiste la razón a la recurrente en este extremo. La remisión que contiene el art. 35 del Reglamento a la ley del Estado miembro en el que se solicitan las medidas debe entenderse referida a la instrumentalización de las mismas, es decir, a la observancia de los requisitos exigibles para su adopción, sin que del examen e interpretación conjunta de los preceptos pueda llegar a entenderse la supeditación de la normativa comunitaria a la nacional en el ámbito de la legitimación.
No deben obviarse los principios de primacía y efecto directo del derecho europeo. Es la ley nacional la que debe interpretarse bajo el prisma del Reglamento y no al contrario.
En este sentido, cabe citar la S TJUE (Sala Segunda) de 15.07.10, resolviendo una petición de decisión prejudicial de Bundesgerichtshof-Alemania, y en cuya fundamentación jurídica se hace el siguiente llamamiento a los tribunales nacionales: «99. Corresponde a los tribunales nacionales, en principio, aplicar su Derecho nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, lo que puede llevarles a no aplicar, en su caso, una norma nacional que lo obstaculice, o a interpretar una norma nacional que haya sido elaborada teniendo en cuenta únicamente una situación puramente interna con el fin de aplicarla a la situación transfronteriza de que se trate….».En definitiva, las normas internas de los Estados no pueden «….frustrar mediante requisitos adicionales los objetivos y fines pretendidos por las normas europeas…»(en tal sentido, SS TJUE 119/1984, 388/1992 y 185/2007).
Por lo que hay que concluir que la parte actora se encuentra legitimada para instar las medidas cautelares previas”.
