El TSJ rechazar las objeciones formuladas por la parte solicitante de la nulidad del laudo arbitral a la hora de resolver sobre la materia de costas (STSJ Canarias CP 1ª 22 diciembre 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de diciembre de 2022, recurso 3/2022 (ponente: Carla María del Rosario Bellini Domínguez)  desestima una demanda de anulación contra el laudo de 15 de noviembre de 2021, dictado en el seno de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria. De acuerdo con esta decisión:

«(…) estos datos muestran la mala fe del demandante, que como bien alega la Comunidad, ha mantenido una actitud obstruccionista y adversa al cumplimiento de sus obligaciones para con ella, es decir, una conducta contraria a la buena fe, que, como obligación de todo sujeto en su actuación jurídica, impone el art. 7.1º Cc, conducta que con su impago resulta singularmente gravoso para todas las personas físicas y jurídicas que integran dicha Comunidad. De tal conducta ha de deducirse que, efectivamente y como afirma el Laudo, ha habido recepción del correo y, por tanto, el comunero demandante fue debidamente convocado a la Junta, con lo que no hay infracción de normas de Derecho necesario ni se ha causado indefensión alguna a la parte. Por ello, no resulta infringido el art. 41.1º, apartado a, de la Ley de Arbitraje, no admitiendo dicho motivo de nulidad».

«(…) Así pues, la no impugnación del acuerdo y la mera presentación de la demanda no ampara a priori su disconformidad respecto del acuerdo en el plazo establecido, lo que conlleva la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, lo que unido a su falta de impugnación determina que el acuerdo de sumisión a arbitraje existe y que es válido y vinculante para el demandante».

«(…) – En cuanto a la vulneración del orden público que reclama el demandante en lo que se refiere a la imposición de costas, tal vulneración no ha existido y nada ha de objetar esta Sala a la imposición de constas, haciendo especial hincapié que escapa a la competencia de este Tribunal Superior el estudio del montante de las mismas. El examen del laudo impugnado lleva a la Sala, a rechazar las objeciones formuladas por la parte demandante, a la hora de resolver sobre la materia de costas, bastando al efecto para comprobar que sí existe una verdadera razón para la imposición de ellas, por cuanto que ? se considera procedente la imposición de las costas, y no se evidencia una decisión arbitraria. No podemos olvidar que el criterio del vencimiento es el que se recoge con carácter general en la LEC, criterio que contiene excepciones que no solamente son de aplicación al presente caso, sino que ni siquiera han sido expuestas por la parte demandante, a tenor de lo que a tal fin recoge el art. 394.1 LEC. Teniendo los árbitros, en principio, obligación de pronunciarse sobre las costas del arbitraje (art. 37.6º LA), el criterio del vencimiento o su excepción cuando esté justificada y así se motive, es perfectamente aplicable al procedimiento arbitral y en definitiva al laudo que se dicte. Al hacerlo así el árbitro excluye la arbitrariedad en su decisión, por lo que debe refrendarse. Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues por una parte desborda claramente el marco de aplicación delrecurso interpuesto y, por otra parte, el laudo dictado no vulnera el orden público. Desborda el marco de aplicación de la acción de anulación formulada ya que la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto a la imposición de costas, a modo de una segunda instancia plena, cuando efectivamente se ha aplicado el principio del vencimiento objetivo. Por otra parte, del examen del laudo arbitral impugnado, en modo alguno se desprende que haya infringido el orden público, entendido como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal (el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba), por las razones ya expuestas. En definitiva y como señala la STC. de 15 de marzo de 2021, «… excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.» El Laudo Arbitral estimó la imposición de costas y ellas se sustentan en el art. 37.6 de la LA y en el art. 70.3 del Reglamento de la Corte, que impone las costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, con la limitación del 30% e la cuantía del litigio, cumpliéndose según el Laudo, tales requisitos, y sin que la hoy parte demandada formulara protesta alguna contra tal importe ante la Corte Arbitral. Olvida la parte impugnante que no se trata de costas en el sentido procesal estricto, y por tanto, no se trata de una materia de orden público (Derecho necesario o ius cogens) que en virtud del art. 41.1.e de la LA quede vedada a la actuación arbitral. La condena en costas tiene génesis, en el presente caso, en la propia Ley de Arbitraje y en el Reglamento de la Corte, al que las partes se sometieron y, por ende, perfectamente válido, por lo que su imposición no supone infracción a norma alguna de Derecho necesario, es decir, las llamadas normas contrarias al orden público o imperativas, en la acepción que les da las SSTCo. 54/89 o 91/00.

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