La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 23 de diciembre de 2022, recurso nº 23/2022 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación contra un laudo dictado por un árbitro designado por la Asociación Europea de Arbitraje. Tras hacer referencia a la doctrina sentada por la Sala en aplicación de la del Tribunal Constitucional, la presente decisón declara que:
«(…) A la vista de los escritos rectores de demanda y contestación, cabe establecer las siguientes consideraciones:
1º. Por la parte demandante no se ejercitó una demanda de rescisión o de resolución del contrato locativo, sino las de reclamación por vicios ocultos y la de daños y perjuicios derivados de ello. Y no solicita dicha rescisión o resolución porque manifestada su intención de rescindir el contrato, así lo hizo el 19 de agosto de 2021, — ciertamente de forma unilateral, ya que no le fue aceptada la rescisión (Doc. 10 de la demanda) –, devolviendo las llaves de la vivienda (Doc. 12 y 13 de la demanda)
2º. Por los demandados se formuló oposición a la pretensión actora, esgrimiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la sociedad intermediaria, lo que fue estimado, continuándose el procedimiento frente a la arrendadora, por la reclamación de cantidad.
3º. Por la demandada no se ejercitó ni se opuso, ya al contestar ya como reconvención, la acción de rescisión del contrato arrendaticio, como tampoco reclamación de cantidad alguna.
Atendido lo expuesto, el primer motivo debe ser desestimado, en relación a los dos aspectos en que se subdivide: La existencia o no de desistimiento unilateral, y la posible reconvención de las cantidades reclamadas. El contrato de arrendamiento (Doc. 9) de la demanda), no impugnado, contempla una vigesimoprimera cláusula titulada: CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A ARBITRAJE. En la misma y por lo que para el análisis de la cuestión planteada interesa, se establece: «En consecuencia, las partes para cualquier controversia, discrepancia, aplicación o interpretación del presente contrato se someten al arbitraje de la Asociación Europea de Derecho y Equidad u Organismo que pudiera sustituirle, de conformidad con el Convenio Arbitral que se incorpora a este contrato como anexo.» La amplitud de los temas que puedan ser objeto de discrepancia, respecto del contrato de arrendamiento, alcanza, sin duda, a aspectos esenciales del mismo, como es el de la duración del plazo pactado de arriendo, condiciones de uso de la vivienda, vinculados con los derechos del arrendatario al disfrute efectivo de aquélla, renta y disposiciones que penalizan los incumplimientos que se establecen en el contrato de arrendamiento firmado. Ciertamente por la demandada no se ejercitó una demanda reconvencional, en relación a la rescisión del contrato, entre otras cosas porque ya lo había consumado el demandante, si bien de forma unilateral. Y tampoco reconvenía reclamando ninguna indemnización. La cláusula compromisaria, vista la amplitud de cuestiones que pueden ser sometidas a arbitraje, ampara la competencia del árbitro, para el examen de la cuestión litigiosa que se le plantea. No cabe duda que la duración del contrato se vio alterada por el desistimiento unilateral, por lo demás, como pone de relieve el Laudo, reconocido por la LAU, en su art. 11, pero con las consecuencias que la propia ley arrendaticia señala y las pactadas en el contrato suscrito por las partes (cláusula decimotercera en relación con la tercera). Así las cosas, el Laudo, tras desestimar por falta de acreditación el vicio oculto (la plaga de insectos), tampoco da lugar a la indemnización, por una parte porque es consecuencia de lo anterior, pero también porque las cantidades reclamadas a la arrendataria, que podrían tener razón de ser de haberse estimado el vicio oculto, lo que no es el caso, respondían a conceptos tales como garantía, fianza y renta de un mes, que sí están vinculados con la decisión unilateral de rescindir el contrato arrendaticio anticipadamente por parte del demandante. El árbitro razona que no procede conceder dichas indemnizaciones como consecuencia de obedecer a unos conceptos que no puede reclamar el demandante, por su conducta previa. Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo de anulación analizado».
«(…) Como segundo motivo de nulidad, al amparo del art. 41.1 f) L A, se alegan diversos aspectos, en cuanto que vulneran el orden público Como primera cuestión debemos hacer referencia a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 2012, Recurso 12/2011, «… por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico (STC, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23 febrero), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.» Más recientemente la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, sobre dicho concepto tiene establecido: «Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.» La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: «… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.»
A) La primera alegación hace referencia a que el fallo infringe NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, SIENDO CONTRARIO A LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA NATURALEZA DE LA FIANZA Y GARANTÍA ADICIONAL. El motivo parte de una premisa que no es exacta y es que en la demanda arbitral se lleva a cabo una acción de reclamación de cantidad en concepto de fianza, garantía adicional y renta del primer mes contra la arrendataria demandada. La alegación, cabe decir, que resulta contradictoria con lo fundamentado por la parte en relación al primer motivo, pues si fuera así, el árbitro sería competente para decidir sobre algo que la propia parte le plantea en la demanda, sin necesidad de reconvención por la parte contraria. Pero es que no es así, aunque la cuantía indemnizatoria coincida con dichos conceptos, en cuanto entregados por el demandante -por cierto, también se reclamaba a la AGENCIA NEGOCIADORA DEL ALQUILER, S.L. la cantidad de 907,50 €, por el concepto de honorariosY no es así, porque la causa de pedir dicha indemnización, viene vinculada al ejercicio de la acción de vicios ocultos y reclamación consiguiente de daños y perjuicios por tal concepto, lo que, sin mayor fundamentación en la demanda arbitral, hace coincidir el demandante con lo abonado previamente a los demandados. La aplicación concreta del derecho a la cuestión litigiosa que se le plantea al árbitro, no puede ser examinada, en cuanto a su acierto por parte de esta Sala, en el seno del presente procedimiento. Así lo señala la reciente doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 65/2021, de 15 de marzo: «… el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro.» Con carácter general hay que señalar que «el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. ( art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4º LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.» El examen externo el Laudo pone de evidencia que contiene una aplicación al caso del derecho aplicable, lo que hace de manera razonada, partiendo del resultado de los antecedentes contractuales que ligan a las partes y del resultado de la prueba practicada, alcanzando una respuesta que no cabe considerar absurda, arbitraria, voluntarista o inexistente, por lo que se cumplen las exigencias de una suficiente motivación en la aplicación del derecho, que debe ser respetada en el presente procedimiento por la Sala. No existe, en fin, el alegado desajuste y la ausencia de relación lógica ente el pronunciamiento del Laudo y las peticiones de las partes, que se indica en el motivo, sino que, no acreditado el vicio oculto denunciado, se rechaza la indemnización por daños y perjuicios, porque la reclamada por la parte demandante obedece a conceptos diferentes, afectados, en cuanto a la no posibilidad de reclamación, por la conducta previa del actor, al rescindir unilateralmente el contrato locativo antes del plazo fijado. Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo examinado.
B) Como siguiente submotivo, dentro de los que se amparan en la infracción del orden público, se alega FALTA DE MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. En cuanto a la alegación de la insuficiente motivación, la STC. de 15 marzo 2021, le dedica un fundamento específico, del que cabe reproducir la siguiente doctrina: «… el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y, a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 3). Ahora bien, … la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE). Es una obligación legal de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4º LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado (…)», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STS. 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.» La aplicación de la citada doctrina al caso presente, determina la desestimación del motivo, máxime cuando de la mera lectura del Laudo impugnado, se colige que tiene una adecuada motivación, cuyo mayor o menor acierto no cabe ser examinada por la Sala, más allá de la constatación externa de su existencia.
C) Como último submotivo se alega ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA COMO CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO. El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los precedentes, con base en los fundamentos que hemos venido exponiendo en nuestra resolución, en lo referido a que, tampoco, la Sala puede entrar a examinar el acierto de la valoración de la prueba, que ha realizado el árbitro en el Laudo impugnado. El examen de dicha resolución, pone de evidencia que ha existido una valoración del acervo probatorio practicado, que debe respetarse. En definitiva, el motivo lo que plantea, desde la propia valoración de la prueba que hace la parte demandante, es contraponer la discrepancia que hay entre dicha valoración y la llevada a cabo por el órgano laudatorio, sin que la Sala, como decimos, pueda entrar a examinar el acierto o desacierto en dicha valoración