El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madris, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 1 de diciembre de 2022, recurso nº 4/2018, desestima la solicitud presentada por el Estado Sonerano de Malasiase para que declare que el «Laudo Final», de 28 de febrero de 2022 dictado por el abogado D. L.. en el arbitraje ad hoc promovido por Virginia y otros contra Malasia es jurídicamenteinexistente como laudo arbitral , al haber sido dictado por quien carece de la condición de árbitro al haberse anulado su nombramiento por esta misma Sala que lo designó, y dicte asimismo todos los pronunciamientosque considere procedentes. De acuerdo con esta decisión:
«(…) la petición formulada por la representación procesal del Estado Semarano de Malasia, no puede tener acogida en el presente procedimiento. Como consecuencia del desistimiento manifestado por la parte demandante, se dictó por la Sala Auto de fecha12 de abril de 2022, por el que, estimando dicho desistimiento, se acordaba el archivo del procedimiento, sin expresa condena en costas. En consecuencia, no resulta factible, procesalmente, realizar por la Sala en los presentes autos, lospronunciamientos que pretenden, pues no resultan de lo que ha sido objeto del mismo y del resultado finalacaecido. El Auto de desistimiento y archivo es firme, al no caber recurso ordinario contra el mismo y produce los efectosque en su parte dispositiva se acuerdan, de manera que los pronunciamientos que la parte solicita de la Sala, como decimos, exceden del mismo, más allá de que efectivamente, como consecuencia de nuestro Autode fecha 24 de junio de 2021, por el que se estimaba el Incidente de nulidad de actuaciones planteado porMalasia, se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de emplazamiento de dicha parte y enconsecuencia, del nombramiento inicial del árbitro D. L. En consecuencia, no procede acceder a lo solicitado.
Esta decisón cuenta con un voto particular concurrente del Magistrado Jesús María Santos Vijande:
«(…) Con total respeto a la opinión mayoritaria -que comparto-, debo, no obstante, dejar constancia de algunasreflexiones añadidas al acuerdo y motivación contenidos en el Auto de 1 de diciembre de 2022, dictado anteel escrito presentado por el Estado de Malasia el pasado 18 de julio en el seno de las actuaciones de esta Sala4/2018, de juicio verbal de nombramiento de árbitro. Lo hago a través de la formulación de este voto particularconcurrente.
1. La recta y plena comprensión del alcance de lo que voy a decir pasa por dejar constancia detallada de hechosy resoluciones acaecidos en la presente causa y en otra con ella relacionada -el proceso de nulidad de Laudoarbitral 88/2020-, antecedentes que explican la que entiendo es plena adecuación a Derecho de la decisiónque adoptamos.
— Este Tribunal nombró por sorteo al Abogado D. Leopoldo como árbitro para dirimir la controversia entre laspartes supra referenciadas en cumplimiento de la Sentencia 11/2019, de 29 de marzo -roj STSJ M 5562/2019,dictada en el juicio verbal 4/2018.
— El 2 de octubre de 2020 la representación del Estado de Malasia presentó demanda de anulación del LaudoParcial de 25 de mayo de 2020 dictado por el Sr. Leopoldo en esencia declarando su competencia y laexistencia de convenio arbitral, dando lugar al procedimiento 88/2020, de cuya Sala enjuiciadora no formóparte quien esto suscribe.
— Concluido el periodo de alegaciones y proposición de prueba en el procedimiento 88/2020, se suspendió lacelebración de la vista hasta tanto se resolviese el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Estadode Malasia el 9 de marzo de 2021 frente al nombramiento del Árbitro acordado en la causa 4/2018 por nohaber sido emplazado correctamente dicho Estado.
— Por Auto de 29 de junio de 2021 -roj ATSJ M 594/2021- la Sala acordó anular lo actuado en el juicio verbal4/2018 -incluyendo, por supuesto, la Sentencia de nombramiento de árbitro- con reposición de las actuacionesal momento anterior al del emplazamiento del Estado de Malasia. A este Auto formulé un voto particulardiscrepante -al que me remito- por entender, en sustancia, que el incidente de nulidad era manifiestamenteextemporáneo y porque, a mayores, no se había producido la menor indefensión material del Estado de Malasia,pues, amén de intervenir inicialmente dicho Estado en el arbitraje que el Sr. Leopoldo estaba sustanciando,tuvo conocimiento desde el primer momento -su Embajada acusó recibo del emplazamiento nada menos quepor «nota verbal»- de que se había incoado ante esta Sala una demanda de nombramiento de árbitro en que laparte demandada era el propio Estado de Malasia.
— El siguiente hito procesal relevante tiene que ver con el hecho de que el Letrado de la Administración deJusticia de esta Sala dictó el Decreto 24/2021, de 13 de octubre, en cuya virtud acuerda el archivo de la causa88/2020, «por carencia de objeto «, dando cuenta a la Sala de dicho Decreto, que no fue recurrido por partealguna. La ratio del decreto, invocando el art. 22 LEC, se explicitaba en los siguientes términos de su FJ 2°:
«El objeto de este proceso es la solicitud de anulación del Laudo dictado por el árbitro designado en elprocedimiento 4/2018, pero dicho nombramiento ha quedado sin efecto desde que se dictó el auto de nulidadde actuaciones el 29 de junio de 2021. La consecuencia lógica de dicha declaración de nulidad es dejar sinefecto el Laudo dictado por dicho árbitro para que pueda en su caso designarse nuevo árbitro…».
— En la causa de nombramiento de árbitro 4/2018, esta Sala dictó Auto de 12 de abril de 2022 -roj ATSJM 196/2022-, aprobando el desistimiento interesado por la parte actora con la conformidad del Estado deMalasia. Nada cabía objetar a la aprobación de dicho desistimiento y al consiguiente archivo del procedimientoexpresamente declarado en la parte dispositiva del Auto; no obstante, sí vertió la Sala alguna afirmación quemotivó la emisión de mi voto particular, que paso a transcribir porque guarda estrecha relación con el Autocon el que ahora muestro mi conformidad y con cuanto he de añadir en justificación de esa mi anuencia.Dije entonces: <<Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria, debo, no obstante, dejar constancia de midiscrepancia con parte de la fundamentación -FJ 1º in fine- del Auto por el que la Sala decreta el desistimientosolicitado por ambas partes, con cuya adopción estoy de acuerdo. Lo hago a través de la formulación de estevoto particular, ex art. 260 LOPJ, que sustento en las razones que expuse a la Sala en la deliberación celebradael día 12 de abril de 2022.
El párrafo donde se vierte una afirmación que no puedo compartir es el siguiente:
«Lo anterior hay que ponerlo en relación con las concretas circunstancias que se han producido en el presenteprocedimiento y a las que hacemos referencia en los antecedentes de hecho, pues no cabe desconocer queel desistimiento formulado por la parte demandante, se plantea en dicho procedimiento, en el que se declaróla nulidad parcial de las actuaciones, a fin de emplazar correctamente a la parte demandada, y que motivó ladeclaración de nulidad radical de la inicial designación del árbitro Don Leopoldo , dejando en consecuenciasin efecto y virtualidad dicho nombramiento y la función arbitral para la que inicialmente había sido designado,lo que implica la pérdida de validez de las actuaciones que en dicha función haya desarrollado «. (…
He de recordar que nuestro Auto de 29 de junio de 2021 , estimatorio -con mi votoparticular discrepante- de la nulidad de actuaciones interesada en relación con la Sentencia de nombramientode árbitro tuvo la siguiente parte dispositiva:
«LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD planteado por la procuradora D.ª SUSANA TÉLLEZANDREA, en nombre y representación del ESTADO DE MALASIA, y en consecuencia, acordando la nulidad delemplazamiento del Estado de Malasia y, por tanto, todos los sucesivos actos procesales de este procedimiento (singularmente, la notificación de la declaración de rebeldía y de la sentencia de Nombramiento). SE DECRETALA ANULACIÓN de todo lo actuado desde el emplazamiento, ACORDANDO que se practique el mencionadoemplazamiento por medio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España quien, a su vez, lodeberá remitir a la Embajada de España en Malasia, para que ésta a su vez entregue el emplazamiento alMinisterio de Asuntos Exteriores de Malasia. Emplazamiento que deberá ir acompañado de las respectivastraducciones previstas en el art. 25 de la LCJI».
Este recordatorio es importante porque mi disconformidad con la motivación del Auto que acuerda eldesistimiento -más allá de la pura coherencia con el voto particular que en su día formulé- consiste en entenderque, ni siquiera obiter dicta, esta Sala debe pronunciarse sobre la validez o la nulidad, sobre la existencia oinexistencia de lo actuado por el Árbitro en el seno de un procedimiento como el que nos ocupa, cuyo ámbitose ciñe estrictamente al nombramiento o no de árbitro con apoyo en una verificación puramente formal, primafacie, de que existe un convenio arbitral, pero sin fuerza de cosa juzgada material sobre la existencia y validezmismas de ese convenio.
Se podrá decir que la nulidad de lo actuado por el Árbitro es consecuencia lógica de la anulación de sunombramiento, pero, si tal ocurriera, nuestro pronunciamiento al respecto solo habría de producirse en el senode la correspondiente acción de anulación frente al Laudo Parcial y/o frente al Laudo Final que el Árbitro hubieredictado.
En suma, no puedo sino expresar mi parecer de que en esta causa no ha lugar a que esta Sala argumente -pronunciamiento propiamente no hay-, ni siquiera como obiter dicta, de un modo tal que trascienda el ámbitolegal del proceso que se ventila, ya sea esa argumentación evacuada de oficio ya a instancia de parte>>.
2. A la luz de estos antecedentes ha de analizarse el escrito que presenta la representación del Estado deMalasia el 18 de julio de 2022 y la documentación a él anexa.
Comienza el escrito reprobando que el Árbitro en su día designado, Sr. Leopoldo , haya seguido actuando comotal pese a la anulación de su nombramiento y a los requerimientos del Letrado de esta Sala emitidos en el senodel proceso 88/2020 para que dejase de actuar, dictando un Laudo Final en París -a donde trasladó el arbitraje-,de fecha 28 de febrero de 2022, por el que condena al Estado de Malasia a abonar a los actores 14.920millones de dólares USA; precisa además el escrito que dicho Laudo Final está siendo objeto de ejecución enLuxemburgo al amparo del CNY de 1958, cuyos Tribunales habrían despachado ejecución contra el Estado deMalasia por más de 15.000 millones de USD, embargando dos empresas gasísticas de dicho Estado por unvalor estimado de 2.000 millones de USD.
Ante esta realidad, el escrito del Estado de Malasia de 18 de julio de 2022 abunda en una petición previamenteapuntada en su escrito de 15 de marzo y que se tradujo en las afirmaciones del Auto de esta Sala de 12 de abrilde 2022 que motivaron mi voto particular supra transcrito. Me refiero a que el Estado de Malasia insiste «en laimperiosa y urgente necesidad de que esta Ilma. Sala declare de inmediato que el Laudo Final es jurídicamenteinexistente como laudo arbitral, por haber sido dictado por quien carece de título habilitante para ello» alhaberse anulado su nombramiento, «con los demás pronunciamientos que considere procedentes». Malasianecesita acreditar en el extranjero «la inexistencia del Laudo Final declarada por la autoridad competente» -art.V.1.E) CNY-, siéndolo este Tribunal al reconocer los propios Laudos Parcial y Final que el arbitraje, en el ordenprocesal, se rige por la Ley española.
A lo que añade -§ X- la ratio essendi de su solicitud:
«El fin de garantizar la tutela judicial efectiva del Estado de Malasia y la eficacia positiva de cosa juzgadamaterial del auto firme de 29 de junio de 2021 dictado en estos autos, que anuló el nombramiento del Sr.Leopoldo «.
En el suplico de su escrito de 18 de julio de 2022 solicitaba el Estado de Malasia que se confiriera trasladopara alegaciones al Ministerio Fiscal.
3. Esta Sala, por mayoría, decidió dar curso al anterior escrito con traslado para alegaciones por cinco días alMinisterio Fiscal mediante Providencia de 28 de julio de 2022; también acordaba esta Providencia el trasladode ese escrito del Estado de Malasia a la contraparte en la causa 4/2018, pero «a los solos efectos de suconocimiento».
Frente a dicha Providencia formulé un voto particular, tal y como autoriza el art. 205.3 LEC, al entender quesolo en apariencia se trataba de una resolución de mero trámite.
Porque es antecedente procesal relevante, reitero, solo en la parte atinente a lo que ahora nos concierne, loque argüí en ese voto particular:
«Ante todo y sobre todo ni acierto a comprender ni encuentro justificación legal a que se admita y dé cursoa un escrito en un procedimiento, el juicio verbal 4/2018 de nombramiento de árbitro, que está archivadocon carácter firme tras el desistimiento aprobado por esta Sala en Auto 5/2022, de 12 de abril -roj ATSJ M196/2022- ; en el desistimiento ambas partes estuvieron conformes -salvo en lo concerniente a la condena encostas, de ahí que hubiera de resolver la Sala y no el LAJ- sin que nadie haya recurrido dicho Auto ni vuelto apresentar una demanda de nombramiento de árbitro. El Auto de 12 de abril de 2022 es, pues, sin lugar a dudas,una resolución firme y «el tribunal del proceso en que haya recaído deberá estar en todo caso a lo dispuestoen ella» ( art. 207, apartados 3 y 4, LEC).
En segundo término y con carácter subsidiario, tampoco me explico por qué se ha de dar traslado al Fiscalde un escrito presentado en el seno de un procedimiento de nombramiento de árbitro; se está creando untrámite no previsto legalmente, a diferencia del proceso de nulidad de laudos donde el art. 41.2 de la Ley deArbitraje sí establece con límites la legitimación del Ministerio Público -intervención activa del Fiscal en estesegundo tipo de procesos que, por cierto, este Magistrado sí ha auspiciado en más de una ocasión con escasoéxito. Ni legal ni estatutariamente se prevé que el Ministerio Fiscal intervenga ni alegue en un procedimientoabsolutamente disponible como es el de nombramiento de árbitros donde no aparece comprometido el interéssocial -art. 3º. 7 EOMF; tampoco existen precedentes de esta Sala dando trámite de audiencia al Fiscal en estetipo de procedimientos.
En suma: ni entiendo por qué se da traslado al Fiscal por mucho que lo pida la parte, ni se me alcanza razón legalalguna para no devolver el escrito al Estado de Malasia puesto que la causa está archivada con carácter firme.
Estamos ante una Providencia que, más allá de las apariencias y por las razones que expongo, en absoluto esde mero trámite. No se debe reabrir una causa archivada sin motivo legal para ello y en contra de lo que disponeel art. 207 LEC, como sucede si se da curso a escritos en su seno tras un archivo acordado hace más de cuatromeses y con traslado para alegaciones a quien no ha sido parte en el mismo -el Ministerio Fiscal-; y ello contotal independencia de la adecuación o no a Derecho de lo que el escrito pida en cuanto al fondo, sobre lo que,dada la decisión mayoritaria de dar curso al escrito presentado, en su momento habremos de pronunciarnos.
(…)
En definitiva, el escrito presentado por Malasia el 18 de julio de 2022 debió serle devuelto sin más trámite, puesno resulta procedente unirlo a los autos y menos aún darle curso>>.
4. Pues bien, al margen de las razones expuestas -en las que me ratifico justificando la devolución al Estadode Malasia sin más trámite de su escrito de 18 de julio de 2022, lo cierto es que esta Sala ha dictado el Auto de1 diciembre de 2022, desestimatorio de la posibilidad de pronunciarse sobre la radical inexistencia del LaudoFinal dictado por el Sr. Leopoldo en París, invocando el hecho de que la presente causa se halle archivada.
Debo añadir a las razones que constan en el Auto que, a mi juicio, la pretensión del Estado de Malasiano encuentra el menor fundamento en nuestras leyes procesales, que no solo rigen el arbitraje que se haventilado, tal y como recuerda el Estado de Malasia, sino que, antes que eso, rigen el ámbito de nuestro propioenjuiciamiento. Debo abundar aquí en los argumentos que ya anticipé -a ellos de nuevo me remito- en mivoto particular al Auto de 12 de abril de 2022, aprobando el desistimiento solicitado por ambas partes y elconsiguiente archivo con carácter firme de la presente causa.
Esta Sala no puede acceder a lo pedido por el Estado de Malasia porque no puede legalmente aplicar la eficaciade cosa juzgada material, en su función positiva o prejudicial, del Auto firme de 29 de junio de 2021 en el senodel propio proceso de nombramiento de Árbitro en que el Auto se dicta, y máxime tratándose de un procesofirmemente sobreseído. El art 222.4º LEC no autoriza a todas luces tal pronunciamiento: aun admitiendo queel Auto declarando la nulidad con reposición de actuaciones de 29.06.2021 gozase de fuerza de cosa juzgadamaterial, su eficacia positiva o prejudicial solo puede «vincular al tribunal de un proceso posterior cuando enéste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto» – art. 222.4 LEC.
Hubiéramos podido analizar las consecuencias lógicas y legales de ese Auto anulatorio en el seno de unproceso de nulidad de Laudo arbitral como el que se suscitó ante esta Sala frente al Laudo Parcial -procesode anulación 88/2020-, en el que sí era dable enjuiciar la existencia o no de convenio y la validez o no de loactuado por quien es o dice ser Árbitro; pero dicho proceso fue archivado, por carencia de objeto, medianteDecreto del LAJ 24/2021, de 13 de octubre, sin que parte alguna formulara recurso directo de revisión anteesta Sala, recurso que se indicó expresamente como posible en el propio Decreto.
Particularmente estimo evidente que ese Decreto no se ajustó a Derecho. Lo procedente hubiera sido que elTribunal competente en la causa, tras verificar si existía o no convenio, hubiese analizado la posibilidad dedeclarar la nulidad del Laudo Parcial por radical falta de competencia del Árbitro con infracción del art. 41.1º.f)LA -sobre la suspensión de la eficacia del Auto anulatorio de 29 de junio de 2021 corresponderá decidir, en su caso, al Tribunal Constitucional, ante quien se ha presentado demanda de amparo en noviembre de 2021-,pudiendo eventualmente apreciar, entonces sí, la función positiva o prejudicial del Auto de 29 de junio de 2021,como prueba evidente de que el proceso de nulidad 88/2020 no carecía de objeto. La decisión sobre la eficaciade cosa juzgada material para decretar la nulidad del Laudo Parcial y de las actuaciones a él precedentesno puede ser tomada por un Letrado de la Administración de Justicia; esto es algo evidente. Pero lo quetampoco cabe es subvertir la verdadera naturaleza de lo que se acuerda por mucho que se califique de »pérdidasobrevenida de objeto»: la motivación del Decreto evidencia esa subversión cuando dice que «la consecuencialógica de dicha declaración de nulidad -del nombramiento del árbitro- es dejar sin efecto el Laudo dictado pordicho árbitro. El objeto de enjuiciamiento claro que subsistía: la validez o no de un Laudo Parcial; y el únicoque podía y debía -art. 41.2º LA- pronunciarse sobre tal extremo es el Tribunal de Justicia propiamente dichodesempeñando una función estrictamente jurisdiccional (arts. 8.5º y 41º LA).
Sin embargo, como he constatado, el proceso de nulidad de Laudo 88/2020 se archivó por Decreto y nadie lorecurrió. Lo cual sitúa a las Partes contendientes en España ante una tesitura que se me antoja de imposiblesolución en el ámbito de las competencias legalmente atribuidas a este Tribunal y rebus sic stantibus -a salvode lo que pueda resolver el TC-, a saber: que no existe ninguna causa abierta impugnando el único Laudodictado por el Sr. Leopoldo en España, que ha devenido firme, sin que el patente transcurso del plazo decaducidad de la acción de anulación permita presentar una nueva demanda en tal sentido. Por esa razónse pretende ahora, de facto, «la reapertura de esta causa de nombramiento de árbitro», no sometida a plazolegal de caducidad, pero sin motivo legal que lo justifique, infringiendo el art. 207 LEC y pretendiendo unpronunciamiento en su seno totalmente ajeno a lo que es su limitado objeto de enjuiciamiento por disposiciónexpresa y terminante de la Ley de Arbitraje –cf. art. 15.5º LA y apartado IV de la Exposición de Motivos dedicha LA.
De ahí que, como ya anticipé en el voto particular supra transcrito al Auto de 12 de abril de 2022, no se trata solo de que no debiera haberse dado curso al escrito de Malasia de 18 de julio de 2022; se trata también de que la pretensión en él contenida adolece por completo de sustento legal: la función positiva de la cosa juzgada material -que se atribuye al Auto anulando el nombramiento del Árbitro- ha de hacerse valer -es inequívoco alrespecto el art. 222.4 LEC- en el seno de un proceso posterior, pendiente y no coincidente en su objeto conaquél, ya archivado con carácter firme, en que se dictó la resolución cuya eficacia prejudicial se invoca.
Tan evidente es lo que digo que, cuando en su día la representación del Estado de Malasia interesó que se requiriera al Árbitro para que cesara en su actividad, se dio curso a esa solicitud en el seno del proceso de anulación del Laudo Parcial nº 88/2020, que a la sazón se sustanciaba.
En definitiva, creo que el escrito del pasado 18 de julio del Estado de Malasia debió serle devuelto sin más trámite. Pero, llegados a este punto procesal, creo conveniente abundar en que no está habilitada esta Sala para enjuiciar y pronunciarse sobre la validez o no de lo actuado por el Árbitro y para hacerlo nada menos que en el seno de un proceso archivado cuyo objeto no es enjuiciar dicha validez de actuaciones, sino lisa y llanamentedesignar un árbitro sobre la base de un mero principio de prueba -es un proceso genuinamente sumario-, esto es, sin entrar a juzgar siquiera sobre la existencia y validez del convenio arbitral (art. 15.5º LA), salvo casos deabsoluta flagrancia –cf., v.gr., FJ 3º, STS 409/2017, de 27 de junio – roj STS 2500/2017-. La jurisprudencia de esta Sala y de los restantes TSJ es tan reiterada y conteste al respecto que hace ocioso abundar en su cita. Baste mencionar el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje cuando dice:
«Debe destacarse, además, que el juez no está llamado en este procedimiento -nombramiento de árbitros- a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación dela arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaríade contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propiacompetencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmenteno existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de losrequisitos de validez del convenio.
Pondré un ejemplo que patentiza la realidad de lo que digo: la anulación del nombramiento del Árbitro por el pretendido defectuoso emplazamiento como demandado del Estado de Malasia, en absoluto prejuzga la inexistencia o invalidez del convenio; más aún, tampoco excluye la posibilidad en pura hipótesis de que, sustanciándose el arbitraje pese a esa nuestra anulación, las partes puedan someterse tácitamente a esemismo arbitraje y dar por bueno el hecho de que el Sr. Leopoldo actuase como árbitro (art. 9.5 LA). De ahíque tales extremos necesariamente hubieran debido ser verificados en el seno del correspondiente procesode anulación que, solo respecto de los motivos tasados en que se puede sustentar, sí es un genuino procesoplenario, en particular cuando se trate de determinar la existencia y validez del convenio arbitral.
Que el nombramiento del árbitro se anuló por la decisión mayoritaria de esta Sala, sí; que el árbitro siguióactuando pese a esa anulación, también; que la consecuencia lógica de esa anulación era anular lo actuadopor el Árbitro por falta de competencia e infracción del orden público, posiblemente; pero lo que esta Sala nopuede hacer -por mucho que una Parte lo pretenda- y no hace es subvertir o alterar el ámbito propio de loscauces procesales y emitir un pronunciamiento impropio y extemporáneo en una causa archivada con carácterfirme ( art. 207 LEC), al margen del proceso de anulación del Laudo Parcial donde tal fallo hubiera sido posibley pertinente, pero que fue sobreseído sin que las Partes recurriesen su archivo.
En la práctica, si esta Sala hubiera accedido a la pretensión del Estado de Malasia en su escrito de 18 de juliopasado habríamos emitido un pronunciamiento judicial que supliría la inactividad de las partes y haría casoomiso del plazo de caducidad de las acciones de anulación de Laudos arbitrales; lo que, a su vez, hubieraentrañado una quiebra del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE) de Dña. Virginia y demás demandantes en la causa 4/2018.
Cumple recordar en este sentido que la caducidad de las acciones procesales tiene como fundamentoincontestable -nemine discrepante- el principio constitucional de seguridad jurídica – art. 9.3º CE-, y sutrascendencia en relación con el denominado principio de confianza legítima del justiciable -expresiónconstitucionalmente consagrada de esa misma seguridad jurídica-, que ha de ser respetado so pena deconculcar a su vez el art. 24.1 CE por quiebra del art. 9.3 CE -v.gr., SSTC 172/2016, de 17 de octubre, y 181/2016,de 20 de octubre.
En suma: el Auto cuya motivación y decisión comparto está impidiendo que el Estado de Malasia, en abierto fraude de ley procesal y en contra de sus propios actos, ejercite de forma más o menos encubierta una acciónde anulación de Laudo arbitral totalmente caducada, pues consintió el Decreto del Letrado de la Administraciónde Justicia archivando el proceso de anulación 88/2020 en su día incoado por el propio Estado de Malasia. Circunstancia que, por ende, excluye toda posibilidad de indefensión material y/o de quiebra del derecho a latutela judicial efectiva de dicho Estado [ STC 2/2008, de 14 de enero, FJ 2º; más recientemente, SSTC 93/2009,de 20 de abril, FJ 3º; 10/2013, de 28 de enero, FJ 4º; STC 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2 y emblemáticamente,las SSTC 116/2021 y 117/2021, ambas de 31 de mayo, en sus FFJJ 2º y 3º].
La conclusión inequívoca que se sigue de cuanto antecede es que la pretensión declarativa del Estado deMalasia contenida en su escrito de 18 de julio de 2022 debió ser, ante todo, inadmitida a trámite -no procedíadar curso a dicho escrito-, pero, en este estadio procesal, debe ser íntegramente desestimada.
En Madrid, a 1 de diciembre de 2022″