El control que ha de realizar el TSJ respecto a la causal del art. 41.1 f) LA, cuando se invoca suspensión del procedimiento  arbitral por prejudicialidad penal, no alcanza a la revisión del fondo de la decisión adoptada (STSJ Extremadura CP 1ª 20 octubre 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de octubre de 2022, recurso nº 11/2022 (ponente: Manuela Eslava Rodríguez) declaramo no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 4 de marzo del 2022 por la Corte de Arbitraje designada por esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Extremadura en el Juicio Verbal n. º 5/2020. De conformidad con esta decisión:

«(…) Es sabido que la función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas porla ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje. Como señalara ya la STC 174/1995, de 23 de noviembre , el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje (hoy art. 41) está limitado al aspecto externo del laudo y no alfondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse estas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la tendencia a su anulación por los órganos jurisdiccionales cuando no logran el éxito de sus aspiración. Esas causas se clasifican en dos grupos: de un lado, los que se vinculan directamente al contenido del convenio de arbitral -inexistencia o invalidez del convenio e inarbitrabilidad de la materia litigiosa resuelta por los árbitros-; y de otro lado, los que suponen una infracción de las reglas esenciales del procedimiento arbitral indebida notificación de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales,resolución porlos árbitros de cuestiones no sometidas a su decisión, designación de los árbitros o desarrollo del procedimiento arbitral sin ajustarse al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la Ley. La causa que invoca el demandante (el laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que el laudo es contrario al orden público), está prevista en el art. 41.1 f), y su alcance ha sido delimitado en sucesivas sentencias. La STC 46/2020, de 15 de junio de 2020 (ECLI:ES:TC:2020:46 )reitera esa acotación del alcance de la revisión que compete a las Salas de lo Civil de los TSJ que expresara en la STC 174/1995 . Así para el Tribunal es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 75/1996, de 30 de abril , FJ 2) de forma que «…ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión 2 JURISPRUDENCIA en cuanto al fondo» ( ATC 231/1994, de 18 de julio , FJ 3).A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05 )». Lo que supone, que, con el objeto de respetar los fines propios del arbitraje -al que las partes voluntariamente se someten- las causales de anulación del laudo -en este caso, el concepto de orden público- deben ser interpretadas de manera que verifiquen el cumplimiento de las garantías formales esenciales, pero sin que ello implique una revisión del fondo del asunto; como reiteradas veces se ha dicho, se trata de un juicio externo del laudo. El TC insiste en que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá sertachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmentesin que la indeterminación de este concepto » se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje…». Es decir, con la anulación no podrán los TSJ corregir las eventuales deficiencias que pueda entrañar la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración; no siendo admisibles las consideraciones de las partes en torno a la ausencia de justicia del laudo o a las deficiencias de lo razonado para alcanzar el fallo. La acción de anulación tiene por objeto revisar únicamente la validez del laudo. El Tribunal se encuentra limitado a revisar la forma, pero no el fondo de la materia sometida a arbitraje. La STC 17/2021, de 15 de febrero de 2021 [ ROJ: STC 17/2021 – ECLI:ES:TC:2021:17 ], 65/2021, de 15 de marzo de 2021 [ ROJ: STC 65/2021 – ECLI:ES:TC:2021:65 ] y 50/2022, de 4 de abril de 2022 [ ROJ: STC 50/2022 – ECLI:ES:TC:2022:50 ] han insistido en los fundamentos del procedimiento arbitral: la autonomía de la voluntad de las partes como base, el alcance limitado del concepto de equivalente jurisdiccional, la naturaleza excepcional de la acción de nulidad, el ámbito reducido de control de los Tribunales de Justicia sobre los laudos arbitrales, y una llamada especial al riesgo de expansión del concepto de orden público. En la STC 17/2021, de 15 de febrero , se indica que debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa. En la STC 65/2021, de 15 de marzo , se resalta la vertiente de orden público procesal como causa excepcional de anulación de los laudos, añadiendo de modo diferenciado (FJ 3) otra fuente de nulidad (no causa tasada en el artículo 41 LA), al establecer que podrá verse anulado también un laudo arbitral cuando carezca de motivación, o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional, sin que puedan confundirse ambas figuras. El FJ 5 está destinado a la delimitación de la motivación como deber legal del árbitro, reiterando lo ya expresado en sentencias anteriores: el deber de motivación de los laudos arbitrales no surge del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )-que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial- sino de la propia Ley de arbitraje. Y añade que la motivación de los laudos no se integra en un derecho fundamental. – el árbitro no tiene que descender a todos los argumentos presentados por las partes. – tampoco tiene que indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión. – ni motivar su preferencia por una norma u otra. – el deber de motivación no se integra en el orden público («carece de incidencia» dice literalmente el TC). En la STC de 4 de abril de 2022 reitera el TC que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance lo la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE ). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al Derecho aplicable o entrar  a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera ( STC 65/2021 , FJ 5)».

«(…) Recientemente el TC se pronunciaba asimismo sobre el control por el TSJ de la resolución arbitral cuando se alega prejudicialidad penal. La STC n. º 50/2022, Sala Segunda, de 4 de abril de 2022 [ROJ: STC 50/2022 – ECLI:ES:TC:2022:50 ] ha establecido que la anulación acordada por un TSJ por considerar que la falta de apreciación en el procedimiento arbitral de la alegada prejudicialidad penal infringía el orden público ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Considera el TC que la sentencia del TSJ estimó una acción de nulidad de un laudo arbitral llevando a cabo un control del contenido del laudo que excede del que se puede realizar por los tribunales. El Tribunal, que basa su decisión en las sentencias anteriormente aludidas, considera que la sentencia impugnada no se atiene al control judicial externo y limitado que ha de llevar a cabo el órgano judicial sobre la motivación del laudo, lo que implica excluir de ese control toda consideración de fondo sobre sus razonamientos. El control de la motivación del laudo que lleve a cabo el TSJ respecto a la prejudicialidad penal no puede sustituir la argumentación del laudo por la suya, mediate la revisión del fondo de la decisión adoptada, imponiendo una valoración distinta de la realizada por los árbitros. La mera discrepancia, aunque frontal, con la decisión arbitral no puede llevar a anular el laudo, pues eso solamente es posible si se vulnera el deber de motivar el laudo o se trata de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia. El laudo estimaba que no se daba esa prejudicialidad penal, que hubiera obligado a suspender el procedimiento arbitral, por considerar que las diligencias penales no guardaban relación con la ejecución del contrato, que era el objeto del arbitraje. Sin embargo, el TSJ anuló el laudo al entender que la falta de apreciación en el procedimiento arbitral de la alegada prejudicialidad penal infringía el orden público, que, conforme a la ley de arbitraje, ha de ser respetado por los laudos arbitrales. La Sentencia declara: (‘…’).

La STC n. º 79/2022, de 27 de junio [ ROJ: STC 79/2022 – ECLI:ES:TC:2022:79 ] confirma la línea iniciada por las SSTC 46/2020 y 60/2022: (‘…’)

«(…) En aplicación de esa jurisprudencia, la demanda debe ser desestimada. La corte arbitral se pronunció en tres ocasiones en sucesivas órdenes procesales (requeridas de oficio por este tribunal a la corte arbitral al no haber sido aportadas por el demandante pese a fundar su demanda en la causal 1 f) del art. 41 de la LA) sobre la invocada prejudicialidad penal dando las razones por las que estimaba no debía suspenderse el procedimiento arbitral 1. En la octava orden procesal de 18 de octubre 2021 (acontecimiento114) desestima la solicitud de suspensión del procedimiento arbitral realizada por CONMAX 3112, S.L. y por Inocencia , por considerar insuficiente la mera interposición de querella para decretarse la suspensión exigiendo los tribunales (haciendo suyos los argumentos contenidos en la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 30/2020, de 15 de diciembre ). 2. Presentada nueva solicitud de suspensión por prejudicialidad penal el 15 de noviembre de 2021, se dicta por la corte arbitral el 16 de noviembre de 2021 la undécima orden procesal concediendo al demandante (Sr. Apolonio ) plazo de una audiencia para formular las alegaciones que a su derecho convinieran. El 22 de noviembre de 2021 se dictó la decimotercera orden procesal (acontecimiento 116) desestimando la solicitud de suspensión del procedimiento arbitral por prejudicialidad penal al ser insuficiente la mera presentación de querella. Además, se acordó que la corte arbitral, de oficio, se pronunciaría sobre la prejudicialidad penal antes de la emisión del laudo. 3. El 13 de enero de 2022 se dictó la decimoctava orden procesal señalándose para la práctica del acto de conclusiones el 25 de enero de 2022, y, siendo el último trámite del procedimiento, tal y como consta en la cuarta orden procesal, se procede por la corte a resolver la cuestión sobre si debe el procedimiento por prejudicialidad penal, señalando la corte, que si bien se cumple el requisito de la incoación de causa criminal ( Auto de 28 de octubre de 2021 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villafranca de los Barros dictado en las Diligencias Previas seguidas con el n.º 432/2021 ), no concurre el de la conexión entre la causa penal y el procedimiento arbitral: Señala la corte que concurren en el procedimiento arbitral las mismas partes que en el procedimiento penal incoado, así, la querellante es demandada en el procedimiento arbitral y el querellado es demandante en este procedimiento. Como se desprende de los documentos aportados por el Sr. Fontán Crespo, se investigan judicialmente unos hechos,recogidos en la querella, susceptibles de ser considerados en su día constitutivos de determinados ilícitos penales. La prejudicialidad ha de ser interpretada de forma restrictiva, de manera que se accederá a la suspensión del proceso en aquellos supuestos en que este no pueda resolverse sin la previa resolución del proceso penal. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario poner de manifiesto lo establecido en el art. 40.3 LEC , según el cual la suspensión se acordará una vez que el proceso esté pendiente de sentencia, en este supuesto, pendiente de emisión del laudo arbitral. La única excepción a lo previsto en el art. 40.3 LEC aparece recogida en el art. 40.4 LEC , de manera que deberá acordarse la suspensión inmediata en aquellos supuestos en los que se tenga conocimiento de un posible delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso arbitral, circunstancia que no  concurre en el presente supuesto. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 28/2021, de 5 de mayo , al exponer que «la prejudicialidad penal supone la suspensión de las actuaciones del proceso civil- ytambién del arbitral, al ser de aplicación al mismo, por una cuestión de orden públicoproceso- que desplegará sus efectos una vez que el proceso esté pendiente solo deldictado de la resolución final, a salvo la excepción que supone el supuesto de que lacuestión se haya planteado por la existencia de un delito de falsedad de alguno de losdocumentos aportados.» o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 22 de enero de 2018 al aseverar que » la resoluciónincidental, reproducida íntegramente en el apartado VIII del laudo en señal de refrendode su contenido, da cumplida respuesta a la solicitud de los instados, toda vez que, (I)tras exponer la indudable ausencia de regulación expresa de toda clase deprejudicialidad en la Ley de Arbitraje y las dudas que acerca de la cuestión revelaríanvarias resoluciones de tribunales de apelación, (ii) precisa que la aplicación analógicadel artículo 40 LEC al procedimiento arbitral propugnada por ambas partes en ningúncaso habría de producir la suspensión inmediata del procedimiento, sino que en sucaso ese efecto habría de producirse cuando el mismo quedara pendiente únicamentede laudo.» La solicitud de suspensión del procedimiento arbitral (…) ha de ser desestimada por esta corte arbitral, de manera que en virtud de lo expuesto en la presente orden procesal se continúa con la tramitación del proceso arbitral hasta el momento anterior a la emisión del laudo. No obstante lo anterior, y llegado el referido momento procesal, esta corte arbitral, de oficio, dictará la orden procesal oportuna pronunciándose nuevamente acerca de la suspensión por prejudicialidad penal atendiendo a las circunstancias concurrentes en ese momento, especialmente en cuanto al curso y objeto de las actuaciones en el procedimiento penal en esa fecha, todo ello, previa audiencia de las partes, con la finalidad de salvaguardar los principios de audiencia, igualdad y contradicción. 3. Finalmente la corte arbitral dicta la decimonovena orden procesal de 9 de febrero de 2022 (acontecimiento 115) en el que se da respuesta definitiva a la solicitud de suspensión (de lo que se da cuenta en los antecedentes del laudo) y recopilando sus pronunciamientos sobre la petición de suspensión por prejudicialidad penal, en los términos siguientes: Se presenta en el presente proceso por parte del actor, Apolonio , demanda arbitral en la que pretende ejecutar un contrato de préstamo suscrito el 31 de diciembre de 2017 entre el actor y la demandada Estefanía actuando esta última en nombre y representación de la mercantil CONMAX 3112 S.L. Sostiene dicha pretensión en el tenor literal de dicho documento, que tendría su causa en una anterior transmisión del 99% del accionariado en poder del actor a favor de su socia minoritaria, con quien entonces mantenía una relación sentimental. Mantiene el demandante que, si bien el valor nominal de las participaciones es escaso, en realidad el valor de la sociedad es mucho más elevado, pues su patrimonio estaba compuesto de diversos inmuebles, automóviles de alta gama y dinero en cuentas corrientes. Por su parte, D. ª Estefanía se opone a tales pretensiones aduciendo falta de legitimación pasiva, pues intervino en el negocio siempre como administradora de la compañía y no en su propio nombre y derecho. También se opone CONMAX 3112, S.L. aduciendo la ineficacia del documento donde se recoge el préstamo, pues falta el elemento esencial de la transferencia previa del dinero que se reclama del patrimonio de don Apolonio al de la sociedad. Tampoco existe constancia, dice, de que lo que aportara don Apolonio fueran bienes. Doña Estefanía fue desde la fundación la administradora única de la mercantil. Ha de destacarse en este punto que la revocación de las facultades por poder a favor de D. Apolonio se notificó al mismo el 1 de junio de 2020, siendo el documento origen del presente arbitraje de fecha 31 de diciembre de 2017. Las partes demandadas solicitan la paralización del procedimiento por existencia de prejudicialidad penal en dos ocasiones. – En escrito de fecha 7 de octubre de 2021 en el que manifiestan: «La situación objetiva de vinculación entre ambos procedimientos judiciales, en aras de evitar el pronunciamiento de resoluciones que pudieran ser jurídicamente contradictorias, además de la realización de actos posteriores al inicio del procedimiento arbitral por el propio querellado, en perjuicio objetivo de mis mandantes y, que de forma continuada y constante viene realizando, no cesando en sus actos ilícitos, que inicialmente pretenden el imposible cumplimiento y efectividad de las resoluciones que se dictase en el procedimiento arbitral o fuese totalmente injusta y siendo hechos constitutivos de delitos graves». – En escrito de fecha 12 de noviembre de 2021, aseveran: «Actualmente, atendiendo a lo concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 40 de la LEC y por los Tribunales y a lo dispuesto en la octava orden arbitral, se debe acordar la suspensión del procedimiento arbitral.  Circunstancia primera: Se ha acreditado la existencia de causa criminal en la que se está investigando como hechos: 1. Apropiación de dos pagarés de fecha de vencimiento respectivamente de 31 de mayo del 2021, por importe de 39.500,00 euros y de 31 de mayo del 2022, por importe éste de 65.000,00 euros. Dicha apropiación ha tenido lugar una vez que le fueron retirado los poderes a don Apolonio , hecho que, repetimos, ocurrió el 1 de junio de 2020. 2. Realización de transferencia por importe de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL EUROS, 178.000,00 euros, desde la cuenta bancaria de la mercantil en la entidad ABANCA, CCC nº NUM000 , sucursal de Villafranca de los Barros a una cuenta de titularidad del querellado, una vez notificado, a las 14:15 horas, del 1 de junio del 2020, por el Notario la revocación de poderes, de forma consciente y deliberada y utilizando las claves bancarias electrónicas que poseía como apoderado de la mercantil, a las 15:21 horas. 3. Durante el mes de junio y en varios días, ya revocados los poderes, el hoy querellado procedió a llevarse sin autorización, ni consentimiento de la administradora y participe de CONMAX 3112 SL toda la documentación existente en las dependencias de la misma, en calle santa Eulalia, 39 de Villafranca de los Barros. 4. Durante el periodo del confinamiento en España, por COVID, desde marzo a junio, el hoy querellado procedió a la venta de un gran número de material de la mercantil, de aparatos de gimnasia, que la mercantil querellante tenía en sus dependencias a particulares. 5. Apropiación indebida de renta de alquiler del local de negocio y contrato en perjuicio de la mercantil. 6. La mercantil querellante es propietaria de un vehículo, turismo, marca, PORSCHE, con matrícula W-….-UQ . Con fecha 26 de junio del 2020 el querellado sin autorización ni consentimiento de mis mandantes, se apropió, se llevó, el turismo referenciado del garaje donde estaba ubicado. 7. El querellado ha estado ocupando ilegalmente un bien inmueble, piso, de la mercantil querellante en Almendralejo y ha alquilado, posteriormente, tanto el bien que ocupaba ilegalmente como otro bien inmueble sin autorización ni conocimiento de la propiedad. 8. Denuncias seguidas en los Juzgados N. º 2 y 3 de Almendralejo, que estarían en relación con el último de los hechos expuestos en la querella de Villafranca, esto es, la disposición de dos inmuebles a favor de terceros que la sociedad poseía en Almendralejo, sin conocimiento y sin que se haya rendido cuentas de tal circunstancia a su propietario En la primera solicitud de suspensión por prejudicialidad desestima amparándose en la necesidad de incoación del correspondiente procedimiento penal, pues tanto doctrina como jurisprudencia han mantenido la necesidad de incoación no siendo suficiente la mera interposición de una querella. La corte arbitral se apoyó en la Sentencia número 30/2020, 15 de diciembre, de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sentencia en la que se aseveraba que «de aceptarse la virtualidad de la mera existencia de una causa penal para lograr la suspensión por prejudicialidad del proceso civil en curso, estaríamos depositando en manos del litigante civil un mecanismo capaz de paralizar a su antojo el transcurso del proceso, consecuencia indeseada e inadmisible que debe eludirse a través del juicio de ponderación comparativa de efectos, objeto y relación». En la segunda solicitud de suspensión, como se había aportado auto de fecha 28 de octubre de 2021 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villafranca de los Barros en virtud del cual se admite a trámite la querella, considera la corte por cumplido el primer requisito exigido por la LEC para acordar la suspensión por prejudicialidad penal, y procede al análisis del de la influencia decisiva, señalando: Como esta Corte Arbitral tuvo ocasión de exponer en la Decimotercera Orden Procesal, la prejudicialidad penal ha de ser interpretada de forma restrictiva, de forma que deberá accederse a la suspensión del procedimiento única y exclusivamente en aquellos supuestos en los que el procedimiento no pueda resolverse sin la previa resolución del procedimiento penal. En este sentido, la Sentencia 144/2016, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial de Zaragoza mantiene que «la apreciación de esta prejudicialidad exige que el hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, es decir, una relación directa, inmediata, estrecha, y evidente entre los objetos de ambos procesos, de modo tal que la decisión adoptada por el Juez Penal vincule en cierto grado de necesidad al que conoce del proceso civil».  En esta misma línea se han pronunciado otras Audiencias Provinciales, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Gerona en su sentencia número 440/2021, de 14 de julio en la que se sostiene que «sólo procede la suspensión cuando exista una íntima conexión entre el objeto del proceso penal y la cuestión civil.». Se hace necesario determinar, sin entrar a valorar el fondo del asunto, el objeto del procedimiento arbitral y el del penal, para poder adoptar una decisión fundada sobre la suspensión por prejudicialidad penal. En lo referente al procedimiento arbitral, con fecha 7 de septiembre de 2021 se presentó por el Letrado D. Ángel García Calle demanda por la que se solicitaba «la devolución de 1.222.061,59 euros en virtud del préstamo efectuado a CONMAX 3112, S.L. en la persona de su representante legal, D. ª Inocencia «. Por su parte, con fecha 8 de octubre de 2021 el Letrado D. Fernando Fontán Crespo formalizó contestación a la demanda interesando la desestimación de la demanda y la declaración de nulidad y/o falta de validez del documento de fecha 31 de diciembre de 2017. Así, se sostiene por la demandante que el documento n. º 1 que se aportó con la demanda es un contrato de préstamo cuyo cumplimiento interesa, por otro lado, las demandadas exponen que dicho documento no puede ser considerado contrato de préstamo y, además, indican que el referido documento es «un mero y burdo documento instrumental, superfluo y carente de validez», por lo tanto, el procedimiento arbitral ha de centrarse, principalmente, en dicho documento y su validez. Como ya se ha expuesto con anterioridad, el 28 de octubre de 2021 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villafranca de los Barros por el cual se admitía a trámite la querella presentada por el Letrado D. Fernando Fontán Crespo. En la relación de hechos de la querella se ponen de manifiesto los siguientes extremos: – Apropiación indebida de dos pagares. – Apropiación indebida por traspaso de dinero entre cuentas. – Apropiación indebida y/o robo de documentación contable, fiscal y administrativa. – Administración desleal: venta de material y apropiación del dinero. – Apropiación indebida renta de alquiler y contrato de arrendamiento en perjuicio de la mercantil. – Robo de vehículo de la mercantil. – Ocupación de inmueble y estafa inmobiliaria En la querella se expone la presunta comisión de un conjunto de ilícitos penales cuyo sujeto activo sería el Sr. Apolonio , demandante en el presente procedimiento arbitral, sin embargo, es necesario manifestar que ninguna referencia se hace en la querella al documento de 31 de diciembre de 2017. En este sentido, resulta de especial interés lo dispuesto en la Sentencia número 24/2016, de 3 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , según la cual «cuando se pretende obtener la suspensión por prejudicialidad penal, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la exclusividad expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil. La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración.» Ha de valorarse por esta Corte Arbitral el alcance de la instrucción que se está desarrollando en el seno del procedimiento penal, así como también ha de valorar qué vinculación tiene el mismo con las pretensiones de las partes en el presente procedimiento arbitral. Como ya se ha adelantado con anterioridad no tiene conocimiento esta Corte de que en el seno del procedimiento penal se esté investigando el documento de 31 de diciembre de 2017 ni otros aspectos relacionados con él mismo. Si bien es cierto que en el procedimiento penal se estarían investigando otras conductas y actuaciones del demandante relacionadas con la mercantil CONMAX 3112, S.L., ninguna de ellas guarda relación con el documento que constituye el objeto principal de este procedimiento arbitral. Situación distinta se hubiera producido en el supuesto de que dicho documento estuviera siendo objeto de investigación, en este sentido la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 43/2019, de 8 de noviembre , declaró la nulidad del laudo dictado por el Tribunal Arbitral de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, pues la pretensión de reclamación en el procedimiento arbitral traía presuntamente causa de un contrato que estaba afectado directamente por la investigación penal. Es por ello por lo que esta Corte Arbitral no puede apreciar el cumplimiento del segundo requisito del art. 40.2 LEC , es decir, la influencia decisiva».

«(…)  Como se decía, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta, el control que ha de realizar la Sala respecto a la causal del art. 41.1º.f) LA, cuando se invoca suspensión del procedimiento  arbitral por prejudicialidad penal, no alcanza a la revisión del fondo de la decisión adoptada, imponiendo una valoración distinta de la realizada por los árbitros, sino solamente si se ha vulnerado el deber de motivar el laudo o se trata de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia. Nada de ello ocurre en el caso presente. La corte arbitral ha estimado que no se daba esa prejudicialidad penal, que hubiera obligado a suspender el procedimiento arbitral, por considerar que las diligencias penales no guardaban relación con el contrato, que era el objeto del arbitraje, y lo ha estimado asítras explicarlas razones que le llevan a esa conclusión, sin que las mismas puedan considerarse contrarias a la razón o arbitrarias. Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

 

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