La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de octubre de 2022, recurso nº 22/2022 (ponente: José Manuel Suárez Robledano), desestima una acción de anulación contra un laudo pronunciado porla Junta Arbitral de Transporte de la Dirección General de Transporte y Movilidad de la Comunidad de Madrid, razonando sel siguiente modo:
«(…)El Laudo combatido trae causa de una reclamación formulada contra la aquí demandante en la vía arbitral convenida por las partes en base a la alegada existencia de responsabilidad de dicha entidad mercantil frente a la aseguradora de la perjudicada. Frente al pronunciamiento del Laudo dictado, la demanda de nulidad sostiene como motivos de su impugnación la denuncia de las causales contempladas en los apartados a), c) y f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, concretamente refiriéndolos, al remarcarlos en negrita, a que el convenio arbitral no existe o no es válido, a que los árbitros han decidido sobre materias no sometidas a su decisión, y a que el Laudo es contrario al orden público. En tal sentido, de manera sucinta, la demandante alega que no existe convenio arbitral expreso entre las partes, basándose en el art. 38 de la Ley 16/1987 cuando resulta que se trató de transporte marítimo al que no es aplicable la misma. Y que los árbitros han decidido sobre materias que no podían tratar porque se regulan en Convenios Internacionales y en la Ley de Navegación Marítima, beneficios en ella contenidos que no se han aplicado a la demandante. Por último, la contrariedad del Laudo con el orden público proviene de haberse dictado el Laudo en fraude de Ley por la aplicación de la inapropiada normativa citada en la demanda de nulidad. La demandada, por su parte, una vez tratada la cuestión de la competencia de la Junta Arbitral de manera detallada, al haberse valorado que los daños no tuvieron lugar durante el transporte marítimo, se opuso a la pretensión anulatoria referida sosteniendo que todos los argumentos de la demanda y los motivos planteados, en realidad, se referían al fondo de la controversia ya decidido por la institución arbitral y que no puede trasladarse a este Tribunal Superior por eso mismo. En lo referente al Derecho imperativo aplicado para resolver el caso analizado, se señaló que el Laudo aplicó la normativa de un transporte multimodal regido por el Convenio CMR y no la alegada por la demandante de nulidad, valorándose las pruebas realizadas atendiendo a dicha normativa internacional».
«(…) Así concretado el objeto del debate planteado ante ésta instancia única, lo primero que hay que indicar es que no existe duda alguna sobre la cuestión de la cláusula arbitral aplicable y referida a una posible invalidez de la misma en tanto que, para rechazar la objeción propuesta al respecto basta con la cita del art. 38 de la Ley 16/1987, reguladora del Transporte Terrestre, en combinación con la entidad económica de la reclamación y con lo previsto en el art. 7.2 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990. En todo caso, la demandante de nulidad viene a discrepar, desde el punto de vista fáctico y jurídico, de la valoración de la contratación existente sobre el transporte habido en tanto que lo considera marítimo y no multimodal, con olvido de que la nulidad arbitral no es acción que permita, al modo de una apelación, la revisión completa del material de hecho y de derecho ya considerado por el árbitro o arbitraos llamados a decidir el arbitraje en cuestión. El convenio arbitral existe, al presumirlo el citado precepto de la legislación sobre el transporte terrestre en atención a la cuantía o importe económico de la reclamación formulada por la aseguradora de la entidad perjudicada, pues la impugnada apreciación de la existencia de la calificación jurídica efectuada por el árbitro respecto de la contratación en ciernes, no puede ser objeto de revisión en la vía restringida de la acción de anulación de Laudos arbitrales. Reiteramos, no estamos ante una apelación, con conocimiento pleno de la Sala de alzada o de apelación, sino ante el proceso de única instancia de nulidad de Laudos arbitrales pues, como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15-2-2021, la acción de nulidad «tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia» y que ‘ la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación'».
«(…) Analizando el segundo motivo de nulidad esgrimido en su demanda por la sociedad actora, el descrito en el inciso final del art. 41.1.c) de la Ley de Arbitraje, o sea, que el o los árbitros hayan decidido sobre cuestiones no sometidas a su decisión, la demandante considera concurrente dicho motivo de nulidad, en una línea argumentativa lógica con el resto de sus planteamientos de nulidad del Laudo pronunciado, atendiendo a que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 277.2 de la Ley de Navegación Marítima. Una vez más la Sala observa en la pretensión de nulidad basada en el motivo enunciado la discrepancia sobre la decisión del fondo de la controversia porque se combate las aplicación del Derecho sustantivo efectuando una valoración fáctica de base contraria a la realizada el árbitro en tanto que el árbitro, aplicando el Convenio CMR, estimó que estaba ante un transporte multimodal, y la actora de nulidad ha venido sosteniendo que se trataba de un transporte en régimen de grupaje de carácter marítimo. Pero esa discrepancia, más propia de una apelación, no está permitida por el art. 41 de la Ley de Arbitraje y, por lo tanto, no se puede argüir ni mantener en esta vía, aunque sea bajo la capa de estimarse tratadas cuestiones no susceptibles de ser arbitradas. Recordemos, de nuevo, que la doctrina vinculante establecida en la referida sentencia del Tribunal Constitucional dijo, de manera clara y sin ambages, que » la acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior», apostillando, en la misma línea referida, que » la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, y no puede conducir a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales sólo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral». Aduciéndose, por último, la infracción del orden público, tampoco puede concederse atención positiva a dicho argumento que, sucintamente, se dice en la demanda de nulidad que, en conexión con la lógica del resto de sus alegaciones sobre el derecho aplicable a los hechos acaecidos y valorados de una manera explicada en el Laudo arbitral, se base en un fraude de ley habido en dicha decisión arbitral porque se ha inaplicado la normativa imperativa de la Ley de Navegación Marítima sobre la responsabilidad del porteador de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, que, a su vez, remiten a las denominadas Reglas de La Haya-Visby. Pero olvida la sociedad demandante que la mera afirmación de existir fraude de ley no basta para acreditarlo sino que, cuando se trata de la aplicación de una normativa diferente a la pretendida y de una valoración fáctica con la que se discrepa, la existencia de la intención de defraudar mediante la utilización de normas inapropiadas debe acreditarse sin que, para darlo por acreditado, baste la mera discrepancia expuesta de manera repetida en esta Sentencia, o la afirmación de su existencia carente de prueba alguna al respecto. Pues bien, desde el exclusivo plano de la salvaguarda de las garantías procesales del arbitraje referidas, la entidad demandante de nulidad no alega ni sostiene en su demanda la vulneración procesal de tales garantías viniendo a sostener su cuestionamiento de la validez del Laudo con base en la valoración fáctica y jurídica contenida en el mismo. No es materia de la nulidad arbitral la revisión probatoria o de la apreciación fáctica del material probatorio presentado en el procedimiento arbitral, sin que atisbe la Sala en qué pueda haber incurrido el Laudo cuestionado en infracción de los derechos denunciados en la demanda de nulidad, pues solo se observa dicha contrariedad con la apreciación de hecho y de derecho del Laudo referido. Como se ha dicho la tipología anulatoria contenida en el art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje se contrae a los derechos mínimos de defensa y de igualdad de trato derivados de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Arbitraje y así ha venido estimándose de forma reiterada. Sirva de muestra al efecto la Sentencia de este Tribunal del 1-3-2020 en la que se dijo que en aquel caso se revela una abierta desconsideración hacia el derecho de defensa del ahora demandante, que se traduce sin el menor paliativo en el dictado de una resolución análoga a una judicial, con la misma fuerza de cosa juzgada material, que acreditadamente ha sido emitida ignorando por completo lo que la parte demandada en el arbitraje tuviera a bien alegar y/o probar; el Laudo incurre por tanto en manifiesta arbitrariedad lesiva. En la Sentencia de 6-3-2017 se reitera lo anterior al indicarse que esta Sala ha anulado laudos arbitrales en varias ocasiones ,Sentencia de 17 de enero de 2017, dictada en el Procedimiento de nulidad de laudo arbitral 59/2016 , Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada en el procedimiento nº 42/2016 , y Sentencia de 1 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento 29/2016 , cuando el laudo arbitral se ha dictado sin dar posibilidad real y efectiva a la demandada en el procedimiento arbitral para alegar y proponer prueba durante la sustanciación del procedimiento arbitral. No concurriendo ninguna de las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada y tratando los motivos examinados, de manera exclusiva y obvia, de cuestiones referidas a la valoración probatoria y jurídica realizada por el órgano arbitral que pronunció el Laudo cuestionado, concretamente a la determinación fáctica tenida en cuenta para estimar la existencia de un transporte multimodal regido por la normativa CMR, se está en el caso de rechazar la impugnación formulada en su integridad al carecer de un mínimo fundamento en derecho».
Esta decisión cuenta con un voto particular a cargo del Magistrado Jesús Santos Vijande.