Se aprecia la excepción de cosa juzgada material, pues ya existe una sentencia cubana cuyo objeto es idéntico ( art. 222 LEC) (SAP Valencia 10ª 13 julio 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 13 de julio de 2022, recurso nº 1577/2021 (ponente: María Antonia Gaiton Redondo) estima el recurso de apelación contra la decisión de instancia y entiende que al existir una sentencia pronunciada en La Habana cuyo objeto esidéntico ( art. 222 LEC), bien se pretenda simplemente mantener las medidas contenidas en la resolución cubana a los efectos de su ejecución bien lo que se persiga sea la modificación de las mismas, las partes han de acudir al procedimiento de reconocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal extranjero en los términos que regula la LCJIMC. Según la presente decisión:

«(…)  Sin perjuicio de los avatares procesales que dieron lugar a que en el presente procedimiento el Sr. Arcadio fuera declarado en situación de rebeldía procesal, y una vez personado este en las actuaciones y formulado recurso de apelación, no puede pasar por alto este Tribunal la existencia de una previa resolución  judicial extranjera que se pronuncia sobre alguna de las medidas pedidas en este proceso por la representación de la Sra. Ángel , lo que provoca una cuestión de índole procesal que necesariamente ha de resolverse con carácter previo. Según resulta de los documentos que se acompañan al escrito de interposición del recurso de apelación, y que indefectiblemente ha de tener en cuenta este Tribunal, con fecha 13 de diciembre de 2012 se dictó sentencia por la sección de Familia del Tribunal Municipal Popular de Centro Habana en proceso sumario de alimentos, promovidos también por la Sra. Ángel contra el Sr. Arcadio en relación con la menor, Celestina , habida en unión no formalizada, y por la que se condenaba al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de su hija Celestina . Dicha resolución ya hubo de ser tenida en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid en procedimiento sobre Guarda, Custodia o Alimentos de los hijos menores no matrimoniales n.º 805/2018, instado por la representación de la Sra. Ángel contra el Sr. Arcadio , en el que por Auto de 24 de octubre de 2019, y en tanto ambas partes habían reconocido la existencia de una sentencia, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/2015, acordaba el archivo de la demanda, en la consideración de que lo procesalmente correcto era solicitar el reconocimiento de la sentencia dictada por Tribunal extranjero. Efectivamente, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo, y parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla. Como se indica en el Preámbulo de dicha Ley, se priman así los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados, lo que no ha de obstar nunca al ofrecimiento de reciprocidad como buena práctica. Pues bien, con arreglo a dicha norma, y en tanto respecto de la resolución a dictar en el presente procedimiento concurriría, en su caso, la excepción de cosa juzgada material, pues ya existe una sentencia cuyo objeto es idéntico ( art. 222 LEC), bien se pretenda simplemente mantener las medidas contenidas en la resolución cubana a los efectos de su ejecución, bien lo que se persiga sea la modificación de las mismas, las partes han de acudir al procedimiento de reconocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal extranjero en los términos que regula la citada Ley 29/2015, por lo que sin necesidad de entrar en el examen de lo que constituye el objeto del presente procedimiento, ha de estimarse el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la resolución dictada en la instancia».

 

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