No es posible aplicar el art. 5 de la LA, pues el arbitraje especial de transporte tiene sus propias normas en materia de notificaciones con remisión a las establecidas por el procedimiento administrativo que fueron las seguidas en el presente caso (STSJ Cataluña CP 1ª 8 julio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de julio de 2022, recurso nº 32/2021 (ponente: Fernando Lacaba Sánchez), desestima una demanda de nulidad del laudo emitido por la Junta Arbitral del Transport el 13 de octubre de 2021. De acuerdo con este fallo:

«(…) Consideraciones sobre la normativa de aplicación a la caducidad de la acción.- 1. Una vez fijado el objeto del presente procedimiento de anulación de Laudo arbitral, un elemental orden lógico de análisis de las cuestiones planteadas reclama resolver, en primer término, sobre la extemporaneidad de la demanda arbitral por caducidad de la acción de anulación que alega la demandante pues, de prosperar esta causa, no habría lugar a analizar el otro motivo de anulación aducido. 2. La normativa de aplicación viene dada por el art. 41.4º LA, el cual establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales de dos meses, a contar ( dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral hasta el momento ( dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: » La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla». Como ya ha dicho esta Sala en anterior S. 31/2013 de 22 abril, recordada en la más reciente S. 30/2022 de 3 de junio: «(…) el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal). Por su condición de tal y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC (…) incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo, la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del diez a quo. Además, como tal plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente». 3. Por otra parte, el art. 5 LA regula las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos y preceptúa que: » Salvo acuerdo en contrario de las partes (…) se aplicarán las disposiciones siguientes: a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado (…). b) Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales». 4. No hay controversia ninguna en que el Laudo ahora examinado fue dictado por un Tribunal Arbitral del Transporte. Éstos fueron creados por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. El arbitraje a cargo de dichas Juntas se halla regulado en el art. 38 de la Ley de ordenación del transporte en cuyo número 2 se dice: «2. El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales». Por su parte, el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que, en las notificaciones a las partes, a cargo de la secretaría de las Juntas Arbitrales del Transporte, » será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo» ( art. 9.6, tercer párrafo, Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre). 5. En nuestra reciente Sentencia núm. 30/22 de 3 de junio recordamos que una de las novedades de la meritada Ley 39/2015 estriba en la obligación de determinadas personas de relacionarse de forma electrónica con las Administraciones Públicas y así su art. 14.2 dice: » En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas». a) En relación con la notificación de los actos administrativos, la propia Ley mencionada 39/15 dispone, en lo que ahora interesa, que: «(…) el órgano que dicte las resoluciones y los actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sea afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes». Y en el punto 2 añade: «Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa o judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente». El art. 41.1 de la meritada Ley 39/2015, en cuanto condiciones generales para la práctica de las notificaciones, dispone: » Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.» Añade dicho precepto que: «Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicasque, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. (…). «(…) 3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. 4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. 6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida». La Exposición de Motivos de la reiterada Ley 39/2015 justifica esa opción normativa indicando que: «Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempreque esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada». b) Finalmente, la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos se regula en el art. 43 de la LPAC que dice: » 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.». c) El RD 1112/2018 de 7 de septiembre, que transpone la Directiva (UE) 2016/2012, de 26 de octubre de 2016, establece las condiciones de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, fijando que en cada portal debe existir una declaración de accesibilidad según el estándar normalizado europeo. d) Por parte de la Generalitat de Catalunya, la Orden PDA/20/2019, de 14 de febrero, estableció las condiciones para la puesta en funcionamiento de la relación electrónica obligatoria implantada por la Ley 39/2015, remitiendo a los obligados a la información que fuera publicando la sede electrónica de la propia Generalitat, en particular acerca de la identificación de los trámites puestos a disposición de los sujetos obligados y del sistema de acceso a las notificaciones electrónicas. e) Uno de los servicios de notificación electrónica puesto a disposición de los interesados por el Consorcio AOC (Administración Oberta de Catalunya) consiste en la plataforma eNOTUM.

«(…) No concurrencia de la pretendida caducidad.

1. Examinado el testimonio remitido por el órgano arbitral a esta Sala, hemos de concluir que la acción de nulidad ejercitada no se halla caducada.

2. En efecto, el Laudo de 13 de octubre de 2021 fue notificado al administrador único de la entidad demandante, D. Aquilino , el día 18 siguiente, a través del sistema eNOTUM las 15:54:40h. Así se sigue del testimonio expedido por el Secretario de la Junta Arbitral en su pág. 45 (folio 117 de lo actuado) lo que, a su vez, se corresponde con el documento nº 2 de los aportados con la contestación a la demanda (folio 63 de lo actuado).

3. De dichas actuaciones se pone de manifiesto, igualmente, que dicha notificación fue objeto de rechazo, – según las previsiones de la norma administrativa «ad hoc»-, por parte de su destinatario, (y así se reconoce en la demanda), el 29 de octubre de 2021 por el mismo sistema eNotum. Siendo ello así y presentada la demanda rectora el día 23 de diciembre de 2021, no habían transcurrido los dos meses necesarios para la caducidad.

4. La demandada no tiene en cuenta el transcurso del plazo de diez días naturales para entender rechaza la notificación (art.43.2º «in fine» LAPC) que, en el presente supuesto, finía, por todo, el día 29 de octubre 2021, partiendo del día siguiente al de la notificación (18/10/21), siendo ésta fecha el » dies a quo» del inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

5. Es por todo lo expuesto que se rechaza la concurrencia de la caducidad alegada por la entidad demandada.

«(…) Sobre la vulneración del art. 41.1.b) LA, en relación con el art. 5.a) LA. Inexistencia de la misma.- 1. La demandante menciona como motivo de nulidad del Laudo la falta de notificación de la iniciación del procedimiento así como del Laudo dictado ya que, habiendo facilitado la parte ahora demandada en su reclamación ante el órgano arbitral un domicilio de la parte ahora demandante, la Junta de Transports no trató de notificar el Laudo en dicho domicilio una vez se había rehusado la inicial notificación electrónica, extremo que para la demandante supone una violación del art. 5 a) LA que dispone: «Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:  a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario».

2. Para la demandante la Junta Arbitral infringió el meritado precepto respecto de la notificación y la forma de realizar la misma, por haber intentado únicamente la notificación de la reclamación y, del Laudo, por vía telemática. Igualmente, imputa al órgano arbitral no haber hecho uso de los » actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial» como reclama el mencionado art. 5 LA. Dicho planteamiento es situado en la demanda en la infracción del art. 41.1º.b) LA por falta de notificación a la entidad C.P. del inicio del arbitraje y citación para vista, lo que le imposibilitó hacer valer sus derechos y provocó su indefensión.

3. La parte demandada sostiene que deviene de aplicación la normativa administrativa que impone el uso del sistema de notificaciones electrónico, tal y como la Junta Arbitral realizó».

«(…) Decisión de la Sala:

4.1. La Exposición de Motivos de la LA distingue entre arbitrajes ordinarios y especiales del siguiente modo: «(…) en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad (…)». En consecuencia, el art. 1.1º de la LA dispone: «Esta ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje». De otro lado, el art. 1.3º LA establece: «Esta ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes». El arbitraje de transporte es un arbitraje «especial» que tiene su propia regulación especial en la ley 16/1987. Ya se ha dicho que la ley citada remite en su art. 38.2º en cuanto al procedimiento arbitral al Reglamento que se establezca. Y es el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres el que regula el procedimiento arbitral.

4.2. La base legal del procedimiento arbitral queda delimitada por la mencionada Ley de Ordenación de Transportes Terrestres que sienta las bases fundamentales del desarrollo reglamentario del procedimiento. De otro lado, el mencionado Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres en su art. 9.6, tercer párrafo, establece que: » que, en relación con las notificaciones a las partes, que se realizarán por la secretaría de las Juntas será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo». El mismo artículo 9 en su apartado 10 dice: » En lo no previsto en los apartados anteriores y en las normas de organización que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuación, en su caso, determine el Ministro de Fomento, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación general de arbitraje». De lo expuesto se infiere que el propio Reglamento propicia el reenvío a otras normas como son la Ley de Procedimiento Administrativo Común y la Ley de Arbitraje, antes examinada en cuanto a las notificaciones por vía electrónica.

4.3. Decíamos en nuestra reciente Sentencia núm.30/22, de 3 de junio, que las Juntas Arbitrales de Transport se hallan dentro del Departament de la Vicepresidència i de Polítiques Digitals i Territori de la Generalitat de Catalunya, y sus comunicaciones con las partes se sujetan a la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y que una de las novedades de esta Ley estriba en la obligaciones de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas (art 14.2 ap.a). 

4.4. Es por ello que no es posible aplicar el art. 5 de la LA, pues el arbitraje especial de transporte tiene sus propias normas en materia de notificaciones con remisión a las establecidas por el procedimiento administrativo que fueron las seguidas en el presente caso.

4.5. Considerando al arbitraje de transporte, como el ahora analizado, un arbitraje «especial» que tiene su propia regulación especial -como se ha visto precedentemente-, puede concluirse que el art. 5 de la LA es subsidiario en materia de notificaciones y por ello este concreto motivo debe de ser desestimado. 5. En conclusión, se rechazan las pretensiones de la demanda rectora puesto que las notificaciones, tanto del inicio del procedimiento arbitral como del Laudo, se realizaron con arreglo a la normativa administrativa «ad hoc».

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