La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de septiembre de 2022 , recurso nº 9/2022 (ponente: Davíd Suáerez Leoz) destima una acción de anulación contra el Laudo dictado por la Árbitro designada por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, de 1 de noviembre de 2021, así como contra el «Laudo resolutivo de la solicitud de Corrección/ Aclaración/ Rectificación/ Complemento» de 13 de diciembre de 2021, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. Tras referirse a la doctrina emanada del Tribunal Constitucionsl el TSJ de Madrid razona como sigue:
«(…) Si limitamos nuestro examen del Laudo impugnado a los motivos que nos señala la referida Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, no podemos sino rechazar la denunciada vulneración del orden público. Y así, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa, salvando la alegación relativa a la vulneración de su derecho a proponer las pruebas que estima oportuna, que no es admitida por la árbitro en su laudo principal, que luego valoraremos. En primer lugar, la árbitro asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, y basta la lectura del laudo para tener una cabal compresión de las razones por las que la árbitro resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque la ahora actora no comparta sus conclusiones, y lo hace con argumentos fundados en derecho, razonables y razonados. Considera la parte demandante que el laudo es contrario al orden público, por incongruencia, al declarar conforme a derecho la resolución de la relación contractual operada por la ahora parte actora, lo que considera absolutamente incompatible con declarar igualmente conforme a derecho la terminación operada por la ahora demandada en la relación arrendaticia que los vinculaba en cuanto a los locales de Paseo de Gracia, y ello de conformidad con el artículo 41.1º.f) LA, porque se da una «Vulneración del orden público por manifiesta falta de la debida congruencia en el Laudo Arbitral.» La alegación de incongruencia del laudo mantenida por la parte actora, ha de ser examinada necesariamente desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, sobre el vicio de incongruencia extra petita (sentencia que concede más de lo pedido por las partes) o ultra petita (sentencia que se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes), según la cual el ajuste del fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas, y son aceptables, en consecuencia, pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos expresamente por las partes. Así, el ATS (CIVIL) de 6 octubre de 2021 señala que la «Sala viene declarando que los términos para establecer la existencia de una eventual incongruencia son el suplico integrado en la demanda y, en su caso, la contestación y la parte dispositiva de las sentencias recaídas en el pleito. En concreto, la STS 672/2016, de 16 de noviembre, entre otras, declara al respecto que: «[…] en relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo que constituye doctrina de esta Sala, que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva – dictum – y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ) . De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta paraque se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ) […]». Esta doctrina jurisprudencial ha de aplicarse con mayor razón en el caso de los laudos arbitrales en consideración al principio de flexibilidad que inspira el procedimiento arbitral, y a la limitación de la intervención del tribunal que conoce de la anulación del laudo, ya que la demanda de anulación no constituye una instancia de apelación a través de la cual puedan subsanarse errores u omisiones en laudo arbitral, a los efectos de completarlo o valorar la corrección o no de lo resuelto. Así, la pretensión de pago de una cantidad pecuniaria en concepto de depósito del WMA referido a las oficinas de Diagonal, reclamado por la ahora actora en su demanda arbitral, o la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por parte de WeWork, también reclamada por Altima, son desestimadas por la árbitro cuando entiende que fue correctamente resuelto uno de los contratos, por parte de la ahora demandada, por desistimiento unilateral, en facultad válidamente pactada y contractualmente habilitada, ejercitada en las condiciones y límites acordados, como también fue correctamente resuelto por la ahora actora el segundo de los contratos, por incumplimiento contractual atribuido a WeWork. La árbitro desestima parte de las pretensiones de la parte actora, como también lo hace en parte de las pretensiones de la parte ahora demandada. Así, declara que Altima incumplió su obligación de pago dimanante del WMA Diagonal por la ocupación de espacios durante los meses de abril, mayo y junio de 2020, que pretendía la actora ocupar a precio 0 euros, condenándole al pago de 218.322,72 euros por tal ocupación, declarando conforme a derecho la terminación operada por Wework del WMA Paseo de Gracia, y compensando tal cantidad económica con el «Service retainer» que obraba en depósito de WeWork. En este sentido, la árbitro analiza detalladamente la naturaleza contractual de los WMA, contratos de coworking, frente a la pretensión de la actora de considerarlos como contratos de arrendamiento sometidos a la LAU. Así, valora que «el contenido obligacional a cargo de Wework es significativamente más amplio, e incluye además, la prestación de unos determinados servicios y facilidadesque serían ajenos a una relación arrendaticia clásica (entre otros, derecho de acceso a los espacios comunes, servicios de mantenimiento y limpieza -que además se consideran materiales-, derecho de acceso a la red de oficinas Wework en todo el mundo, uso de fotocopiadoras y escáneres, prestación de todos los suministros tales como electricidad o internet -que también se consideran servicios materiales-, recepción de correspondencia y paquetería, participación en eventos, clases -como clases de yoga-, ventajas y promociones, que regularmente organiza Wework, etc.» (Parágrafo 243), para concluir, en el parágrafo siguiente, que «nos encontramos ante un contrato mixto o complejo, en el que se combinan prestaciones de distinta naturaleza y que carece de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo tampoco, que le consten a la Árbitro Único, pronunciamientos judiciales en sede civil al respecto de la naturaleza jurídica de contratos similares y que se han venido a denominar contratos de coworking.» Y por ello, nos hallamos ante un «un contrato de combinación de prestación de servicios y cesión de espacios de oficinas, atípico, o si se quiere, un contrato de arrendamiento complejo, regulado por la libertad de las partes de conformidad con el artículo 1.091 y 1.255 del Código Civil .»(Parágrafo 246) Asimismo, queda acreditado con claridad que la árbitro practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse la motivación de insuficiente, ni irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura del laudo arbitral impugnado que en él se contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción, y menos en el hecho de que la Árbitro entiende bien resuelto por la ahora demandada el contrato de WMA de Paseo de Gracia, y bien resuelto por la actora el WMA de Diagonal, por desistimiento unilateral en facultad válidamente pactada y por tanto contractualmente habilitada, ejercitada en las condiciones y límites acordados, el primero, y por incumplimiento contractual atribuido a la demandada, el segundo. En definitiva y como señala la STC. de 15 de febrero de 2021, «… resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.» Por ello, si esta Sala no se limita a realizar un examen externo de la motivación, sino que entra a hacer su propia valoración de la prueba, nos excederíamos de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales. Al respecto cabe complementar la doctrina ya expuesta con la de la recientísima STC de 15 de marzo de 2021 (recurso de amparo 976/2020), que consolida la línea interpretativa sentada en las anteriores dos sentencias. En relación a la motivación del laudo esta última sentencia establece: «… el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre .FJ3) Ahora bien, …la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE ). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado (…)», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, de 15 de febrero , FJ 2). Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE ), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público. [El subrayado es nuestro] De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sinque el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.» Y a modo de corolario, sigue diciendo la mencionada sentencia en relación a las posibilidades de control judicial sobre la motivación del laudo: «…, debe controlar únicamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (por todas, SSTC 123/2006, de 24 de abril FJ 5 ; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 7 y 147/2009, de 15 de junio ).» Concluye la sentencia señalando que no somos una tercera instancia «y solo debe controlarque se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; así como que la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo, lo que significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto.» Ninguna vulneración de orden público alegada por la actora podemos apreciar en el caso que nos ocupa, con base en la motivación de la decisión ahora recurrida. Resulta por todo ello, procedente rechazar los motivos de anulación planteados».