La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2022, recurso nº 11/2022 (ponente: Manuel Ayo Fernández) desestima una acción de anulación contra los laudos dictados en Vitoria-Gasteiz, el 23 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022, por la Junta Arbitral del Transporte de Álava, que confirmama. La sentencia declara al efecto que:
«(…) no podemos compartir el planteamiento de la parte demandante de nulidad de los laudos arbitrales, el ultimo de ellos tras haber intentado la rectificación del laudo principal en el que se le obligaba a la citada MBE SPAIN 2000, S.L. a abonar al demandante la cantidad de 1.495,04 euros, por cuanto la cuestión sometida a arbitraje era la reclamación que efectuaba el demandante en concepto de devolución de los portes de un transporte de ocho bultos desde Vitoria-Gasteiz hasta Tahití y de indemnización por los daños causados en una tabla de surf y ni siquiera se cuestionó a modo de excepción procesal la falta de legitimación pasiva por parte de la entidad MBE SPAIN 2000, S.L. a la que se le añadía la referencia del nombre comercial MAIL BOXES ETC, sin que esa alusión afectase a la identidad de la demandada sino que precisamente la caracterizaba aun mejor a efectos de identificación, indicándose en el laudo que por parte de la demandada, MAIL BOXES ETCMBE SPAIN 2000, S.L. había comparecido el gerente y administrador solidario de F.R. SERVIGASTEIZ S.L. En consecuencia, el motivo de impugnación se desestima».
«(…) El segundo motivo sobre el que se fundamenta la demanda de nulidad del laudo impugnado es la infracción del orden público (artículo 41.1. f) LA) y, en concreto, de carácter procesal, alegando esencialmente que la notificación del señalamiento y vista de arbitraje, aunque fue remitida a MBE SPAIN 2000, S.L. no fue debidamente emplazada porque el emplazamiento correspondía al centro MAIL BOXES ETC sito en la calle Rioja, num. 21 explotado por la mercantil F.R. SERVIGASTEIZ S.L. y del mismo modo tampoco MBE SPAIN 2000, S.L. se hallaba legitimada para comparecer al no ser titular de la relación jurídica objeto de reclamación. El reenvío voluntario por MBE SPAIN 2000, S.L. del emplazamiento a la persona que debió recibirlo inicialmente por ser la titular del contrato de transporte no es un reconocimiento de titularidad ni una delegación de facultades sino la subsanación de las deficiencias propias de la reclamación erróneamente planteada y de la labor de la Junta Arbitral de Transporte quien debió requerir al reclamante para su subsanación y, en este caso, ni en la reclamación ni en el emplazamiento se cita en modo alguno a MBE SPAIN 2000, S.L. sino únicamente a MAIL BOXES ETC. Ni en el emplazamiento ni en la reclamación existe alusión alguna a MBE SPAIN 2000, S.L. incurriendo en causa de anulación por cuanto la extiende a personas que no fueron emplazadas ni parte del procedimiento arbitral y lo que es mas importante, no intervinieron en el contrato de prestación (sic) de servicios que dio lugar a la reclamación origen de la demanda
1.- Límites de la actuación de los tribunales en el control de legalidad del laudo arbitral. Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, ha de hacerse hincapié en que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje ( SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, y 176/96 de 11 de noviembre). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC 174/1995, de 23 de noviembre), señala que el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones ( STS de 23 de abril de 2001).
2.- Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales (…)».
«(…) Siendo este proceso de anulación de laudo arbitral un proceso civil es obvio que es posible su finalización mediante el desistimiento y también por allanamiento de la parte demandada que lo hubiese formalizado pero, en este caso, la disposición que efectúa la parte formalmente demandada, F.R. SERVIGASTEIZ S.L., aunque en realidad no lo sea según se ha argumentado, no es sobre su interés particular en el asunto correspondiente, sobre la cuestión de fondo que se ha suscitado como elemento del conflicto sometido a arbitraje, que está perfectamente delimitado en cuanto hace referencia a la reclamación de un importe por incumplimiento contractual y daños, de suerte que estuviese admitiendo que procedería satisfacer la indemnización que se reclama, sino que al allanarse precisamente lo que está haciendo es admitir precisamente lo contrario, esto es, que no se debe satisfacer cantidad alguna, por lo que en realidad, sobre lo que está disponiendo dicha mercantil es sobre un elemento de orden público de carácter procesal relacionado con la legitimación pasiva del ahora demandante en el conflicto arbitral en el que resultó demandado, del que no podría disponer por no afectar al objeto jurídico privado del conflicto. En consecuencia, se rechaza el allanamiento efectuado y no es necesario efectuar pronunciamiento sobre las costas específicamente en relación con F.R. SERVIGASTEIZ S.L. sino el que ya se ha realizado previamente imponiéndolas al demandante».