La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de julio de 2022, recurso nº 4/2022 (ponente: Antonio Doreste Armas) desestima una acción de anulación de un laudo arbitral dictado en el marco de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de arbitraje de derecho. Tras referirse a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, lacon la presente decisión afirma que:
«(…) Establecidos por el Tribunal Constitucional los límites que el conocimiento de la acción de nulidad de un laudo arbitral impone a los Tribunales competentes para ello, hemos de proceder a resolver respecto del primero de ellos: En él se ejercita la acción de anulación del laudo arbitral al amparo del art. 41.1.a) de la ley de arbitraje, por inexistencia o nulidad del convenio arbitral.
3.1.- Hemos de comenzar rechazando la Cuestión Previa planteada por la parte demandada y relativa a la falta de legitimación para interponer la demanda de nulidad arbitral, según dicha parte, por cuanto que fue declarada en rebeldía. Pues bien, al efecto hemos de mencionar -sin necesidad de profusión doctrinal alguna- que la situación de rebeldía en que se encontró la demandada en el proceso arbitral, no le priva en modo alguno de la protección de los derechos que dimanan de la obligada tutela judicial, con expresa prohibición de indefensión; pero tiene a la vez mayor alcance: el que excede del conjunto de garantías constitucionales y llega a la configuración del fondo del asunto de que se trate. No puede suponer sin más el triunfo de las pretensiones de esta parte demandada, ni por lo tanto implica pérdida absoluta de los derechos del demandante. Como recuerda la STS 717/2007, de 14 de junio (Sala 1ª), la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Por otra parte, el art. 496.2 LEC establece que «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario». En consecuencia, la parte se encuentra debidamente legitimada para ejercitar sus derechos ante esta jurisdicción.
3.2.- Por cuanto se refiere a la existencia y validez del Convenio Arbitral, esta Sala, en funciones de lo Civil, afirma y ratifica el contenido del Laudo Arbitral. El análisis de la controversia planteada exige que se determine si existe o no convenio arbitral que posibilite que la cuestión se someta a arbitraje.
En el caso de autos resulta que el día 5 de junio de 2021 se celebró la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios y en segunda convocatoria por 39 votos a favor y 6 en contra (entre los que no estaba el voto de la demandante), se acordó someter al sistema de Arbitraje la resolución de los conflictos que se plantearan en dicha Comunidad para la reclamación de las cuotas impagadas de la misma. Así consta en el Acta y así también consta en el Fundamento Primero del Laudo Arbitral en el que se recogen los detalles e intervenciones del Presidente la Comunidad y del Tribunal de la Corte Arbitral, don Jesús Luis , quien explicó el procedimiento arbitral.
La parte demandante no estuvo presente en la citada Junta General, sin embargo, consta por propia afirmación de ésta que sí ha tenido conocimiento del acuerdo, por cuanto que fue debidamente citada para acudir a la Junta.
La demandante no alega ni acredita haber impugnado el referido acuerdo de la comunidad de propietarios, ni tampoco haberse opuesto bajo ningún medio al mismo.
Resulta una cuestión controvertida si el acuerdo de una comunidad de propietarios puede constituir un convenio arbitral válido, cuando ello se ponga en duda por uno de los propietarios que no hubiese votado a favor en la junta o asamblea. En este caso, habiendo sido dibidamente citada y conociendo el orden del día.
Que la sumisión a arbitraje entra dentro de las competencias de la asamblea de propietarios resulta de lo previsto en la Exposición de Motivos de la LPH cuando permite que «por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de Derecho Necesario»; de lo dispuesto en el art. 396 del C.C. que señala que «esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados»; y por el art. 14 e) de la L.P.H que señala, con relación a la competencia de las Juntas de Propietarios, que tienen las de conocer «y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común». A lo que cabe añadir que la forma del convenio arbitral es muy flexible, ex art. 9 de la Ley de Arbitraje (LA).
Sentada la posibilidad de adopción de este tipo de acuerdos por las Juntas de propietarios, se hace preciso determinar qué vinculación tiene la sumisión a arbitraje para cada uno de los propietarios, lo que determina que se deba acudir a las reglas específicas de formación de la voluntad de dichas comunidades.
La voluntad común se forma por la adopción de los acuerdos; voluntad común que prima o se impone a la de cada uno de los propietarios, si se han adoptado dichos acuerdos cumpliendo los requisitos legales.
Para evitarlo se precisa la impugnación de estos acuerdos lo que constituye una carga del propietario ausente o disidente, ya que, de otro modo, los acuerdos adoptados obligan a todos los propietarios y además son inmediatamente ejecutivos ( arts. 8 y 18.4 LPH).
La legitimación para dicha impugnación la establece el art. 18.2 de la LPH respecto de los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Respecto de los propietarios ausentes, así como respecto de los privados de voto, estando la demandante en situación de ausencia voluntaria, pues tenía derecho a acudir a la Junta, y a votar y manifestar su desacuerdo, el art. 17.8 de la LPH establece que, notificado el mismo, si no manifiestan su discrepancia respecto del acuerdo adoptado mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, su voto se computará como voto favorable.
La demandante no ha ejercitado dicha previsión.
Dicho precepto ha generado una polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia que tiene en la legitimación para impugnar el acuerdo, el supuesto de que habiendo estado ausente de la junta en que se adoptó, no se haya manifestado la discrepancia al acuerdo adoptado, de modo que, por disposición legal, el voto del ausente se computa como favorable; entendiendo algún sector que si no hay discrepancia o esta se manifiesta fuera de plazo, al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que, al no distinguirla LPH en su art 18 «el ausente por cualquier causa», no sería necesario mostrar la discrepancia, pudiendo impugnar el acuerdo aunque el ausente no haya disentido del mismo.
Ello ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 448/2012, de 13 de julio, según la cual en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla 4ª del art. 16 de la LPH y por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos.
La demandante nunca impugnó tal acuerdo ante la Comunidad de Propietarios, como tampoco interpuso procedimiento judicial alguno denunciando tal eventualidad.
Tampoco el acuerdo supondría una modificación de los estatutos sociales que requiere para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, ex art. 17.6 LPH.
De acuerdo con lo expuesto, señalaremos, a mayor abundamiento, ya que lo cierto es que la demandante no alega que haya impugnado el acuerdo de arbitraje, que la parte actora carecería de legitimación para la impugnación del acuerdo adoptado, basándose en que no fue adoptado por la mayoría necesaria, ya que su voto se computa como favorable, a los efectos de dicha mayoría y no puede fundar la reclamación en la ausencia de su voto, por tener la condición de ausente de la junta que no mostró su disconformidad en los términos requeridos legalmente.
Así pues, la no manifestación de disconformidad respecto del acuerdo en el plazo establecido tiene como efecto según el art. 17 LPH la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, lo que unido a su falta de impugnación determina que el acuerdo de sumisión a arbitraje existe y que es válido y vinculante para el demandante.
En este sentido podemos citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª) núm. 32/2014, de 2 junio y la núm. 10/2014, de 24 febrero, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares núm 6/2019, de 22 de noviembre.
En consecuencia, se desestima la pretendida nulidad alegada por tal motivo».