La acción ejercitada lo ha sido con fundamento en el Convenio CMR que concede opción al demandante para elegir entre varios fueros, y entre ellos se encuentra el del Estado de destino de las mercancías, que es España (SAP Barcelona 15ª 13 julio 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 13 de julio de 2022 , recurso nº 1742/2022 confirma la sentencia de instancia. In casu, Chubb European Group, S.E. (en lo sucesivo, Chubb), entidad aseguradora que afirmaba haber indemnizado a su asegurada conforme al contrato, interpuso demanda contra MTD Express SP Z.O.O. (MTD) reclamándole los daños y perjuicios que afirmaba haber sufrido la cargadora como consecuencia del incumplimiento de un contrato internacional de transporte de mercancías durante el curso del cual resultó extraviada la misma (2197 televisores) desde Polonia a España en octubre de 2017. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) Sobre la relación jurídica existente entre las partes.

7. La discusión también en esta instancia se centra en la naturaleza de la relación jurídica que une a la demandada MTD con la empresa cargadora de la mercancía, asegurada de la actora. La resolución recurrida ha considerado acreditado que se trata de un contrato de transporte porque así se deriva del contenido del doc. 14 aportado junto con la demanda, mientras la recurrente sostiene que no ostenta ese carácter sino que se trata de un mero contrato de expedición, esto es, un contrato de gestión de servicios pero que no incluye propiamente el de transporte. Y afirma que fue en el ámbito de esa obligación de prestación de servicios que decidió contratar el transporte por cuenta de la cargadora con la empresa Cargo Logis, transportista efectivo y responsable de la desaparición de la mercancía. Alega que, por ello, no se está dentro del Convenio CMR y resulta de aplicación en cuanto a la competencia el Reglamento comunitario 1215/2012, que determina que el lugar determinante para la fijación de la competencia es el lugar de prestación de los servicios. Y todos los servicios de expedición se prestaron en territorio polaco, de forma que es a los tribunales de este Estado a quienes corresponde la competencia.

8. Creemos que tiene razón la parte actora. La relación entablada entre las partes es la propia de un contrato de transportes, no la propia de un contrato de mera prestación de servicios de expedición. Así creemos que  se deriva del documento 14 de la demanda, como ha concluido asimismo la resolución recurrida, y también de los actos propios de la parte demandada previos al proceso. El intercambio de correos cruzado entre las partes (particularmente acreditado en doc. 30 de la demanda) creemos que acredita que la parte demandada aceptaba su propia responsabilidad, razón por la que dio parte del siniestro a su propio asegurador, que finalmente no aceptó el siniestro por falta de cobertura de la póliza. Pero lo relevante es que, a pesar de que era en todo momento consciente de que el responsable de la pérdida de la mercancía fue un tercero, elegido por la propia demandada, no negó su propia responsabilidad.

9. También nosotros estimamos que el documento 14 de la demanda es un contrato marco de transporte y es el único documento suscrito entre las partes. Del mismo resulta que la demandada no solo asumía responsabilidad como organizador de la expedición, esto es, como mero gestor de servicios previos al transporte, sino que asumía obligaciones propias del transporte, si bien se le autorizaba a subcontratarlas con un tercero, como efectivamente hizo.

10. Los mismos documentos aportados por la parte demandada como documentos 4 y 5 (en su escrito de declinatoria) también acreditan que lo que se hizo a la demandada fue un encargo de transporte internacional, transporte que se debía realizar sometido a las normas del Convenio CMR. En ese encargo incluso se detallan las condiciones en las que se debe realizar el transporte, con detalles tales como las zonas de parada autorizadas (solo zonas vigiladas) y con detalles acerca de la facturación. Y sobre este particular tan relevante, es muy trascendente que no se hayan aportado por la demandada los detalles de la facturación, en los que podría haberse comprobado cuáles eran los servicios efectivamente contratados.

11. La conclusión a la que hemos llegado es que el conflicto que enfrenta a las partes debe resolverse de acuerdo con las normas propias del transporte internacional de mercancías, esto es, con las normas del Convenio CMR del que forman parte tanto España, lugar de destino de las mercancías, como Polonia, lugar de origen. Ello es asimismo relevante para resolver las demás cuestiones objeto del recurso».

«(…) Sobre la competencia internacional.

12. Tiene razón la demandante cuando al oponerse al recurso afirma que el motivo del mismo relativo a la competencia internacional no puede ser tomado en consideración porque la recurrente no agotó durante la primera instancia los remedios procesales contra la decisión del juzgado mercantil resolviendo sobre esa cuestión, como exige el art. 459 LEC, ya que no formuló el oportuno recurso de reposición que autoriza el art. 66.2 LEC.

13. A ello hemos de añadir que, aunque hubiera hecho los actos conservativos necesarios, el recurso tampoco podría haber prosperado por cuanto hemos anticipado en el fundamento anterior, es decir, porque la acción ejercitada lo ha sido con fundamento en el Convenio CMR y el art. 31.1 b) del mismo concede opción al demandante para elegir entre varios fueros, y entre ellos se encuentra el del Estado de destino de las mercancías, que es España».

«(…) Sobre la prejudicialidad penal.

14. Las mismas consideraciones acerca de la inadmisibilidad del motivo del recurso relativo a la competencia internacional son de aplicación a la prejudicialidad penal. Y a ellas debemos añadir que es muy claro que no existe la misma porque el hecho penal se imputa a un tercero, la empresa a la que la demandada contrató el transporte».

Deja un comentario Cancelar respuesta