EL TS considera que no se han infringido los arts. 7 del Reglamento Roma I, y 5 y 18 del Reglamento Roma II (ATS Civ 1ª 27 abril 2022)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sección Primera, de 27 de abril de 2022 inadmite un recurso de casación. La sentencia de apelación  se refiere a la alegación de la errónea interpretación del Reglamento (CE) 864/2007, del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones  extracontractuales («Roma II») en lo que concierne a la ley aplicable a la acción directa que entabla el dañado frente a la aseguradora. La presente decisión declara que:

«(…) La demandada apelante formula recurso de casación con dos motivos por el cauce del art. 477.2.3.ª LEC. En el primer motivo, considera infringidos los arts. 7 del Reglamento (CE) 593/2008, del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento «Roma I»); 5 y 18 Reglamento «Roma II» y, por último, 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. Motivo en el que fundamentalmente considera que la ley aplicable al contrato de seguro es la ley alemana -conforme a lo previsto en las propias cláusulas- lo que supone que, conforme al Derecho alemán, el perjudicado carezca de una acción directa semejante a la prevista en el art. 76 LCS, de manera que no puede reconocerse su ejercicio. Para justificar esta conclusión aduce sentencias de la sala relativas a la distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo asegurado y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y califica a la que delimita la ley aplicable dentro de las primeras. En el segundo motivo alega la vulneración de los arts. 135 y 143 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con el art. 1968 CC, porque el plazo de prescripción que debe aplicarse en este caso es el propio de la acción general porque la aseguradora no se encuentra entre los sujetos responsables que recoge la LGDCU en sede de responsabilidad por productos defectuosos. Para justificar el interés casacional refiere sentencias de la sala respecto a la necesaria interpretación restrictiva de la prescripción».

«(…) Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que carece manifiestamente de fundamento (art. 483.2 4.º LEC) y no justifica el interés casacional ( art. 483.2 3.º LEC). El primer motivo prescinde del tenor literal de la norma aplicable que es el art. 18 del Reglamento (CE) 864/2007, del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), que resuelve «desde la ley aplicable» cuál es el régimen al que se somete la acción directa contra el asegurador y de qué posibilidades disfruta el perjudicado: «[…] La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle  resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro». Dispondrá de la acción directa si se reconoce su existencia en la ley aplicable a la obligación extracontractual (como es el caso) y solo al perjudicado le corresponde decidir su ejercicio, sin que tenga sentido preguntarse sobre qué ley es la que ordena en general el régimen del contrato de seguro, puesto que específicamente la acción directa se gobierna por el art. 18 […]». Concurre la misma causa de inadmisión respecto al motivo segundo, puesto que carece de sentido, de nuevo, establecer plazos de prescripción distintos para el asegurador cuando lo es de la responsabilidad civil que nace en cabeza de su asegurado. Por otra parte, no hay conexión entre la ratio decidendi de la sentencia al tiempo de decidir la inconsistencia de la alegación sobre la prescripción en el recurso de apelación (de qué y cómo responde la aseguradora) y este segundo motivo de casación. En fin, la interpretación restrictiva de la prescripción debe ser entendida como exigencia de que, para propiciar la seguridad jurídica, hay que fijar con claridad cuál es la duración a que se somete el ejercicio de los derechos e intereses. Y desde otra perspectiva la prescripción acota o restringe su ejercicio, en defensa de los intereses de los destinatarios de tales derechos e intereses que se sujetan al ejercicio tempestivo del derecho pero que no están sometidos -o no pueden estarlo- a una sujeción indefinida. Los derechos se someten, por tanto, a exigencias temporales en su ejercicio para evitar conductas sorpresivas. En ambos casos, se prescinde de las reglas para acreditar la existencia del interés casacional, cauce por el que se interpone el recurso. Así el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) sobre el concepto de jurisprudencia: «[…] Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso […]». «(…)  Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4º LEC, dejando sentado el art. 483.5º que contra este auto no cabe recurso alguno».

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