La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigesimocuarta, 8 de julio de 2022, recurso nº 405/2022 confirma la decisón de instacia que estimó una demanada de divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha estimación. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) Dada la nacionalidad argentina de la esposa, debemos analizar en primer lugar la competencia de los tribunales españoles respecto de la pensión compensatoria solicitada, a cuyo fin se aplica el Reglamento (CE) nº 4/2009 por varios razonamientos: a) porque en el caso la demanda se presentó en fecha posterior al 18 de junio de 2011. porque, a efectos del Reglamento (CE) nº 4/2009, la prestación compensatoria, aunque no se limita a un simple derecho de alimentos y tiende a compensar el nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el concepto de «obligación de alimentos» derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. 1 del Reglamento b) .No ha existido elección de Tribunal por las partes, por lo que son competentes los tribunales del Estado miembro donde el acreedor de tal pensión por desequilibrio tiene su residencia habitual (art. 3 Reglamento 4/2009), teniendo en este caso, tanto acreedor como deudor residencia habitual en España. Conforme al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya, resulta aplicable la ley española al ser la residencia habitual de la acreedora (art. 3). Sentado lo anterior, como presupuesto a analizar con carácter previo, dada la concurrencia de un elemento de extranjería, debemos señalar que el TS ha sentado como doctrina ( SSTS de 18 noviembre 2014, que reitera la STS 4 diciembre 2012), que:
‘Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial’.
La sentencia apelada analiza detallada y minuciosamente los presupuestos concurrentes y los exigidos legalmente para acordar un derecho compensatorio, con cuyo criterio jurídicamente impecable, comparte esta Sala. La sentencia analiza la duración del matrimonio, desde 2015 a 2020, su estado de salud, que no es definitivo puesto que está pendiente de rehabilitación, su escasa cualificación profesional (no imputable al matrimonio pues se casa con 55 años), durante los que sin discutir que atendiera la casa, también estuvo trabajando, según ella misma reconoce en el servicio doméstico para enviar dinero a sus hijas a Argentina. El matrimonio no tuvo hijos comunes. El Sr. Camilo percibe una pensión bruta anual de 26.723,90 euros, (1.625 euros netos sin prorrata de pagas extraordinarias) y la Sra. Bernarda un ingreso mínimo de 450 euros mensuales que, ha sido renovado por su situación de vulnerabilidad. Siendo incuestionables los hechos descritos, que ya fueron valorados por el juez de instancia, no aprecia esta Sala que el desequilibrio le venga producido por la ruptura matrimonial, sino que posiblemente la situación seria la misma si no hubiera contraído matrimonio en este paréntesis temporal de 5 años.