Se desestima una excepción de litispendencia o prejudicialidad civil y se declara la ejecutoriedad en España de 2 laudos dictados por el Tribunal de Arbitraje de FOSFA International en Londres (ATSJ Anlalucía CP 1ª 25 abril 2022)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Anadalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de abril de 2022, recurso nº 4/2021 (ponente: Miguel Pascuau Liaño), desestima una excepción de litispendencia o prejudicialidad civil opuesta por la demandada y otorgamos el reconocimiento y declaración de ejecutoriedad en España de los laudos de Apelación 1160 de 31 marzo 2021 y 1160A sobre las costas de 14 julio 2021, dictados por el Tribunal de Arbitraje de FOSFA International en Londres. Razona este auto del siguiente modo:

«(…) Se invocan por la demandada dos motivos de vulneración del orden público por parte del laudo objeto de este procedimiento. En primer lugar, por la ya expuesta alegación de falso testimonio en el que estaría fundado; en segundo lugar, por incoherencia o arbitrariedad del laudo, al condenar al pago de las costas a la hoy demandante pese a haber reconocido la hoy actora su incumplimiento del contrato, que previamente al arbitraje negaba. Ambos aspectos se analizarán por separado. A) Por lo que se refiere a la vulneración del orden público por estar fundado el laudo en falso testimonio, hemos de remitirnos a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior: la respuesta que el ordenamiento jurídico español ofrece para la eventual existencia de falso testimonio en un procedimiento judicial o arbitral no es más que la formulación de recurso de revisión una vez se produzca condena penal. No cabe, pues, invocarla para fundar una acción de nulidad o para solicitar la denegación del exequátur sobre la base de una vulneración del orden público. B) No es contrario al orden público imponer a la actora en un procedimiento arbitral las costas del arbitraje cuando la pretensión principal de condena (la indemnización de daños y perjuicios) ha sido íntegramente desestimada, pese a que se haya estimado una pretensión declarativa de carácter instrumental, cual es la de incumplimiento de contrato por la otra parte que ni siquiera fue objeto de controversia. Dicho de otro modo, la declaración de incumplimiento sólo era un presupuesto lógico de la pretensión principal, que era la de reclamación de la indemnización de daño y perjucios, que fue denegada por razones claramente expuestas en el laudo. En consecuencia, ha de estimarse la demanda de exequátur, con condena a la demandada al pago de las costas».

 

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