El argumento de la inexistencia de litispendencia entre el procedimiento arbitral y el jurisdiccional no es definitivo

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de mayo de 2017 desestima una acción de anulación. La decisión ofrece interés por su razonamiento en torno a la prejudicialidad civil. Para La Sala, «el argumento que a veces se da de la inexistencia de litispendencia entre el procedimiento arbitral y el jurisdiccional no es definitivo: en tales casos la jurisdicción sobre el mismo objeto es excluyente: o la tiene el árbitro o la tiene el tribunal de justicia, no ambos, y tal
es precisamente lo que se discute; y en este contexto es donde el efecto negativo del convenio tiene su plasmación en el art. 11 LA cuando dispone que no se suspenda el inicio o la prosecución del arbitraje por la incoación de la declinatoria… Lo que tampoco significa -desde luego, no inequívocamente- que prosecución equivalga a terminación… Por el contrario, en el caso de la prejudicialidad civil en el procedimiento arbitral, por definición, se sabe -o se acepta- que el Árbitro no es competente para el pleno conocimiento de la cuestión prejudicial… El argumento de la no previsión en la Ley de Arbitraje de un precepto similar al art. 43 LA parte de una premisa que, como la práctica jurisprudencial revela hasta la saciedad, no es aceptable: el supuesto carácter exhaustivo de la regulación contenida en la Ley de Arbitraje». Continua la Sala afirmando que «si la decisión de la cuestión prejudicial pendiente en el ámbito jurisdiccional condicionase realmente la eficacia del laudo, no sería fácil justificar el dispar tratamiento de la prejudicialidad civil en el arbitraje o en la jurisdicción; desde luego, tal postulado no se podría fundar en la voluntad de las partes, toda vez que al menos una de ellas solicita la suspensión…, mientras que sí podría argumentarse la infracción del art. 9.3 CE en términos como los indicados».

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