No es ajena a algunos de los matrimonios celebrados en España la eventualidad de que lo hayan sido para aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería (SAP Barcelona 12ª 13 mayo 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 13 de mayo de 2022 desestima un recurso de apelación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2021 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrasa en los autos de nulidad matrimonial nº 29/2001, confirmando  la expresada resolución. De acoerdo con la presente decisión:

«(…)  la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido reiterando que en tanto las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho, las indirectas o indiciarias no son, por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho – SS. de 24 de noviembre de 1993 y 23 de enero, 16 de septiembre y 21 de octubre de 1996-. Para concluir si el matrimonio civil concertado entre los cónyuges demandados , puede ser calificado como matrimonio de «complacencia» o «blanco» ,hemos de referirnos igualmente a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que viene definiendo en diversas Resoluciones (de 13 y 20 de junio de 2001) a estas uniones como aquellas en las que no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial, a los efectos especialmente de facilitar la entrada o de regularizar la estancia en territorio nacional o de obtener más fácilmente la nacionalidad del cónyuge aparente, enlace que ha de reputarse nulo en nuestro ordenamiento jurídico por falta de verdadero consentimiento matrimonial (arts. 45 y 73.1º Cc), planteándose el problema a resolver de cómo constatar esa ausencia de consentimiento ante la carencia de medios probatorios directos acerca de la voluntad simulada, de manera que descubrir la verdadera voluntad encubierta de las partes es tarea difícil para lo cual es perfectamente admisible acudir a indicios o presunciones judiciales a que se refiere el art. 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Esta doctrina ha sido recogida también por la jurisprudencia , como se recordaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, » ya en sentencia de 23 de julio de 2014 se manifestó que » que no es ajena a algunos de los matrimonios celebrados en España la eventualidad de que lo hayan sido para aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería. Sin embargo en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable».

«(…) Los demandados admiten que se conocieron por Facebook, El demandado y apelante nos dice que no tenia interès en obtener ni permiso de residencia ni la nacionalidad espanyola . El Sr Jose María es de nacionalidad marroquí, y dice que disponía de permiso de residencia obtenido en la Republica Checa para permanecer en la Comunidad europea. Aporta en acreditación de este permiso de trabajo las supuestas nóminas salariales por un empleo en R. Checa, mensualidades de abril y mayo de 2019. Coinciden los litigantes que se conocieron por Facebook, y manifiestan que empezaron la relación personal a finales de junio . El propio Sr. Jose María declara en el expediente ante el Registro Civil que «fui a España a verla en persona en junio de 2019 A partir de ahí quisimos salir juntos como novios hasta que fuimos en agosto a Marruecos a conocer a las familias y hacer la fiesta Marroquí como es nuestra costumbre». Sorprende esta manifestación con el contenido de la Escritura que recoge la comparecencia ante Notario el 4 de julio de 2019 , para constituirse como pareja de hecho , acta en la que llega el demandado a manifestar ante el Notario que tenía vecindad civil catalana. Es relevante apuntar que el Sr. Jose María de nacionalidad marroquí, causo alta en el Padrón de Habitantes de Terrassa el 25 de junio de 2019, es decir, apenas una semana antes de constituirse como pareja de hecho y de conocerse personalmente. Y aunque es cierto que aporta billetes , no nominativos, del Ferry a Tanger a Barcelona en viaje realizado el 23 de septiembre de 2019, no se acompaña fotografía alguna ni imagen de la supuesta celebración familiar marroquí en la que se conocieron las familias ., del mismo modo que no hay reportaje fotográfico de la celebración del matrimonio ante el Registro Civil, ni consta asistencia de familiares ni amigos o celebración del evento. Tanto la rapidez y los escasos días transcurridos desde que se conocen personalmente hasta que se constituyen como pareja de hecho, la ausencia de prueba de la relación anterior, la rapidez con la que se produce la ruptura y que desde que se contrae formalmente matrimonio de dejara de compartir lecho llevan a concluir que la celebración del matrimonio tenía otra motivación que la relación afectiva , que su voluntad fuera distinta de la manifestada . Que el Sr. Jose María estuviera empadronado en el domicilio de la Sra. Crescencia desde que llegó a España y marchara precisamente tras el matrimonio y la presentación de la solicitud del permiso de residencia lleva a evidenciar la inexistencia de la relación afectiva marital . La prueba practicada en autos y las manifestaciones de la propia codemandada resultan suficientemente reveladoras de que el matrimonio no tuvo su causa en la voluntad de establecer y mantener una comunidad de vida e intereses, sino en otras razones que no corresponde a esta resolución analizar. Ni tan solo existe una apariencia de vida en común que pueda sustentar la existencia de un matrimonio real por lo que la conclusión no puede ser otra que la que adoptó la resolución de instancia».

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