La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de 13 de mayo de 2022 estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de de Santa Cruz de Tenerife, y estimama la demanda formulada contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y con intervención del Ministerio Fiscal. Asimismo, deja sin efecto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado -hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica- de 8 de agosto de 2019, que deniega la inscripción del matrimonio
contraído en Colombia el 6 de abril de 2018 por el actor, D. Teodulfo , de nacionalidad española, y Dña. Clara , de nacionalidad colombiana. Por último, ordena la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil Central, o en aquella oficina que corresponda conforme a la Ley 20/2011 de 22 de julio del Registro Civil, que ha entrado en vigor con posterioridad a la presentación de la demanda del presente procedimiento. Dicho fallo se justifica como sigue:
«(…) Hemos visto que en el presente caso, la resolución de la DGRN que es objeto de litigio considera que el matrimonio no ha perseguido los fines propios de la institución, en atención a los hechos que se han reflejado anteriormente. Como se adelantó, un nuevo análisis de la prueba permite afirmar que los indicios de simulación en el consentimiento matrimonial que se tuvieron en cuenta para adoptar la resolución denegatoria tanto por el Encargado Consular como por la Dirección General, han quedado diluidos, constatándose la certeza de la relación previa al matrimonio así como de la continuidad de la misma, pese a la distancia, el soporte económico sostenido en el tiempo y continuado por parte del actor a su esposa, la buena relación con las hijas de esta, y que han sido razones económicas las que han impedido al mismo viajar con anterioridad, viaje que sí ha podido realizar una vez iniciado el procedimiento. Y así, el error en la fecha de nacimiento del esposo en el que ella escribe el año 1957 cuando fue en 1975, puede tener una explicación simple de cambio del orden de los números de forma involuntaria; en cuanto a la constancia en el expediente de que en el domicilio de la interesada, que tiene tres hijas de relaciones distintas Noemi., Reyes . y Salvadora ., conviven sus dos hijas mayores Noemi . y Reyes . en casa del padre de ésta última y conviven además de ellas dos, el tío de la niña, su esposa y la hija de éstos, se trata de documentación que no consta en este procedimiento declarativo (tampoco constan aportado del expediente la audiencia reservada practicada) de forma que se ignora si se trata de manifestaciones efectuadas por la instante o del empadronamiento en la finca en una determinada fecha (que puede o no estar actualizado), pero sí se conoce que tal situación de convivencia no se mantiene. Tampoco aparece como relevante ni que entre los interesados haya 15 años de diferencia, ni que en la audiencia reservada el hoy recurrente dijera con exactitud las edades de las hijas de ella, circunstancia la experiencia nos constata que ocurre incluso con padres respecto de sus propias hijas. En definitiva, el sostén económico mantenido en el tiempo, anterior a la fecha del matrimonio, las fotografías y conversaciones aportadas, la justificación del viaje realizado por el recurrente en el año 2016 en el que se conocieron los contrayentes, las nóminas del actor junto con el contrato de arrendamiento de su vivienda, y el coste del billete transoceánico, que adveran el esfuerzo económico realizado para ello y para los envíos por transferencia, constatan a juicio de esta Sala la adecuación del consentimiento prestado a la voluntad real de los contrayentes, decayendo la sospecha de simulación, sin que se aprecie interés espurio, razón por la cual procede la estimación del recurso y de la demanda inicial del procedimiento. Basta para otorgar la tutela judicial reclamada con declarar que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado -hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica- de 8 de agosto de 2019, sobre el matrimonio contraído en Colombia el 6 de abril de 2018 por D. Teodulfo , de nacionalidad española, y Dña. Clara , de nacionalidad colombiana, es contraria a derecho, dejándola sin efecto, y ordenar la práctica de la inscripción del referido matrimonio en el Registro Civil Central, o en aquella oficina que corresponda conforme a la Ley 20/2011 de 22 de julio del Registro Civil, que ha entrado en vigor con posterioridad a la presentación de la demanda del presente procedimiento».