El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la declaración de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de un pleito sobre despido (STS Soc 1ª 22 marzo 2022)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección Primera, de 22 de marzo de 2022 desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por A.B. S.A. y confirmar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2019. La presente sentencia razona del siguiente modo:

«(…) 1. El debate casacional deducido por la mercantil A.B. S.A. consiste en la determinación de la competencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento del litigio objeto de demanda: extinción laboral del actor que previamente fue empleado de una empresa española, y luego suscribió contrato de trabajo en EE UU con una empresa de idéntica nacionalidad, prestando servicios en el citado país. La sentencia recurrida del TSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2019  estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la de instancia, que declara nula, al tener competencia el Juzgado de lo Social para el conocimiento del litigio sobre despido; acuerda la devolución de las actuaciones para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo el asunto. La Sala de suplicación entiende que hay una única relación laboral ininterrumpida, sucesiva y continuada con distintas empresas del grupo, con reconocimiento de derechos y asunción de éstos y de las pertinentes obligaciones recíprocas entre las mercantiles que conforman A., que se inicia en marzo de 2008, mediante sendos contratos temporales formalizados en España en los que aparece como empleador A.B., S.A, por mucho que los servicios se prestaran desde un principio en USA, hasta que en 2015 se firman en Sevilla los documentos relatados. Concluye que aun cuando los últimos servicios se han prestado por el actor en ABO, filial radicada en USA y que no tiene formalmente sucursal en España, ello no es óbice para determinar que son competentes los tribunales españoles de la jurisdicción social para conocer, al existir importantes vínculos de conexión con el territorio español. 2. El Ministerio Fiscal informa la improcedencia del recurso unificador, indicando también la inexistencia de contradicción, pero la viabilidad del enjuiciamiento por tratarse de una cuestión de orden público, resultando competentes los Tribunales Españoles de la Jurisdicción Social para conocer en aplicación del art. 25.º LOPJ.  La parte actora recurrida entiende que falta la identidad básica entre las dos resoluciones y solicita la inadmisión del recurso (…)».

«(…) 1. Denuncia el recurso unificador que la sentencia que impugna infringe el art. 25 de la LOPJ en relación con el art. 4 del Reglamento de Bruselas I BIS, art. 2 del Convenio de Bruselas y arts. 4 y 18 del Convenio de Lugano II. Afirma que la infracción subyace de la declaración de competencia de los Tribunales españoles a los efectos de conocer la controversia existente entre el actor y su empleadora. La Sala de suplicación pone de relieve que el 1.01.2015 se firmó en Sevilla un documento en cuya virtud pasa el actor a formar parte de A.B.O., radicada en USA, mediante un contrato «at will», causando baja de forma simultánea en A.B, S.A , y que «Es muy significativo en dicho documento se indique que el actor ha sido empleado de ABSA desde el 1 de marzo de 2008, cuya antigüedad a estos efectos se tiene en cuenta, y que en caso de despido ABO le abonará una cantidad equivalente a aplicar la legislación española para los despidos por causas objetivas, así como que en el supuesto de reincorporarse de nuevo el trabajador a ABSA en España se le tendrá en cuenta a efectos de antigüedad el periodo completo de trabajo efectuado en ABSA y ABO. Como también es muy revelador, invitando, y mucho, a la reflexión, en marzo de 2015, es decir, cuando formalmente ya pertenecía a la plantilla de ABO, se le hiciera al actor una propuesta por A. S.A, empresa matriz del grupo con domicilio en España, para garantizarle la » interrupción de su contrato en España «, lo que corrobora y refuerza este carácter de relación única laboral, continuada y sucesiva en la que las distintas empresas asumen obligaciones». 2. Para la resolución del debate tomaremos esencialmente en consideración el criterio que figura en nuestra STS IV de fecha 14 septiembre 2021, rcud. 3117/2018, que examinó de oficio la competencia judicial de carácter internacional en un supuesto de despido de un trabajador venezolano seleccionado por una empresa con domicilio en España, y concretamente lo establecido en el Reglamento de Bruselas I bis y en el art. 25.1 LOPJ. Confirmamos entonces la sentencia recurrida que declaró la competencia de los Tribunales Españoles, atendido el hecho de que el Foreign Assignement Agreement suscrito por el actor el 21-1-2011 en Palma de Mallorca era un contrato de trabajo sujeto a condición: la obtención de la autorización legal para trabajar en Singapur. Dicho contrato laboral se suscribió en territorio español, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 25.1º de la LOPJ, al no aplicarse el Reglamento 1215/2012, sin que exista un tratado internacional regulador de la materia, obliga a declarar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del despido. Recordamos en dicha resolución la normativa reguladora: El Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, regula la competencia judicial internacional. 1) El art. 6.1 establece: ‘Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el art. 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25’.  2) El art. 7.5 dispone: ‘Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 5) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos’. 3) El art. 8 acuerda: ‘Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada: 1) si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente […]’. 4) El art. 20 estatuye: ‘1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1. 2. Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro’.. 5) El art. 21 establece: ‘1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados o b) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador. 2. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b)’. 6) El art. 63.1 dispone: ‘1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal’. Por su parte, en el art. 25.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acuerda que: ‘En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español’. Igualmente resumimos la regla general del referido Reglamento 1215/2012: ‘se aplica cuando el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro. Los arts. 20 a 23 de ese Reglamento contienen foros especiales en materia de contrato individual de trabajo, a favor del trabajador demandante, con el objetivo de equilibrar su situación jurídica más débil. En caso de pluralidad de demandados, el art. 20 del Reglamento se remite al art. 8.1, estableciendo que una persona domiciliada en un Estado miembro también puede ser demandada, cuando existan varios demandados, ante los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos’. Concluimos entonces la remisión al citado art. 25 LOPJ atendido que ‘El hecho de que esa sociedad estuviera integrada en un grupo de empresas no determina la competencia judicial internacional de los tribunales españoles porque el dato esencial radica en precisar quién era el empresario del actor y se ha acreditado que en el momento del despido dicha condición la ostentaba la mercantil Pacific World Singapore PTE LTD y no el grupo de empresas, ni las empresas codemandadas que están domiciliadas en España. No se ha probado la concurrencia de ninguno de los criterios de aplicación del Reglamento 1215/2012’.

3. El relato fáctico del que hemos de partir en este caso es en esencia el siguiente: 1) En 1.03.2008 es contratado el actor por A.B., S.A en Madrid mediante un contrato de obra o servicio determinado «de implantación y análisis de impacto en el nuevo plan contable aprobado y el apoyo al departamento de consolidación dentro de la expansión del Grupo de Negocio» hasta que se gestionase el visado, pasando en esa fecha a trabajar en USA pese a percibir la nómina en España. 2) El 14. abril 2010 vuelve a suscribir un contrato con A.B., S.A, de obra o servicio determinado, expedido en Sevilla, pasando a ser expatriado, percibiendo su nómina en USA y continuando trabajando en este último país, y cobrando un complemento en España. 3) El 29.12.2014 se comunica al trabajador que finaliza su condición de expatriado y que se procedería al pago de un complemento mensual en concepto de indemnización por repatriación de 2.471,12 euros netos. 4) El 1.01.2015 se firma en Sevilla un documento por el que se revisa la nómina suscribiendo un plan de especial responsabilidad incrementando su salario, y otro documento por el que entra el actor a formar parte de A.B.O. radicada en USA mediante un contrato at will causando baja de forma simultánea en A.B., S.A (ABSA). En dicho documento se indica que el actor ha sido empleado de ABSA desde el 1 de marzo de 2008, cuya antigüedad a estos efectos se tiene en cuenta, y que en caso de despido ABO le abonará una cantidad equivalente a aplicar la legislación española para los despidos por causas objetivas, así como que en el supuesto de reincorporarse de nuevo el trabajador a ABSA en España se le tendrá en cuenta a efectos de antigüedad el periodo completo de trabajo efectuado en ABSA y ABO. 5) En marzo de 2015 se hace una propuesta al actor por A.S.A para garantizarle la «interrupción de su contrato en España». 6) El 2. diciembre 2016 le comunican la extinción de su contrato con A.B.O., dada la situación de «quiebra». Se ha puesto de relieve por la sentencia recurrida la conexión laboral del actor de carácter ininterrumpido, sucesiva y continuada con distintas empresas del grupo, con reconocimiento de derechos y asunción de éstos y de las pertinentes obligaciones recíprocas entre las mercantiles que conforman A., y que se había iniciado en marzo de 2008. Así, concretamente el reconocimiento de la antigüedad y que en caso de despido ABO le abonaría una cantidad equivalente a aplicar la legislación española para los despidos por causas objetivas, que en el supuesto de reincorporarse de nuevo el trabajador a ABSA en España se le tendrían en cuenta a efectos de antigüedad el periodo completo de trabajo efectuado en ABSA y ABO. Se anuda en esta fase que la recurrente es Abengoa Bioenergy, S.A. y que Abengoa Bioenergy Outsourcing LLC no se ha personado. Siendo esenciales los elementos relatados por la impugnada, la sentencia de esta Sala IV que reseñamos en último lugar afirma la entrada en juego, en un supuesto conexo de grupo de empresas, del art. 25 de la LOPJ, atendido que el último empresario de la parte actora no tenía su domicilio en España, pero sí se había suscrito el contrato en territorio español. Por ello y dadas las afirmaciones recogidas en la recurrida acerca de la suscripción y firma en España de los documentos contractuales relativos a la prestación de servicios por el actor, de su condición de expatriado, del abono de complementos, e igualmente del pase a formar parte de A.B.O. radicada en USA, también firmado en Sevilla, no cabe sino alcanzar análoga solución competencial en función de este punto de conexión expresamente regulado en aquella norma, y que determina en concreto la declaración de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del presente pleito sobre despido».

«(…) Las precedentes consideraciones conllevan, en línea con lo informado por el Ministerio Público, la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia de instancia que se adecúa a la doctrina acuñada por esta Sala IV, previa la desestimación del recurso de casación unificadora».

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