La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Segunda, de 23 de marzo de 2022 desestima un recurso de suplicación contra una sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid a instancia de la recurrente frente a la Emabajada de la República de Nicaragua, en reclamación por despido y confirma la resolución impugnada. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la recurrente que considera que la ley aplicable es la española, en relación con el principio de favorabilidad en materia de contratos individuales de trabajo, señalando como infringidos los artículos 8.1 y 4.2 del Reglamento 593/2008 de Roma, I y 2, 3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, poniendo de manifiesto que estaba ligada a la demandada con un contrato de trabajo y que el artículo 2 de la citada LRJS establece la competencia del orden social, no habiéndose tenido en cuenta que la cláusula que aparece en el contrato de trabajo no tiene contempla el principio de favorabilidad y se remite al Reglamento (UE) nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial y concluye que es de aplicación la ley del país donde se encuentra la parte más débil y las cláusulas de los contratos han de ampliar los derechos y nunca restringirlos, por lo que siendo más favorable el artículo 56 del Estatuto delos Trabajadores, entiende que deben fijarse las indemnizaciones conforme al mismo. 2 JURISPRUDENCIA SEGUNDO.- Mezcla la recurrente las normas relativas a la competencia de los órganos del país en el que se prestan los servicios, que en este caso no se ha cuestionado habiendo procedido el juzgado de instancia a enjuiciar las cuestiones planteadas en la demanda, con la ley que ha estimado aplicable al contrato suscrito entre las partes que es, consecuentemente, lo único que procede examinar ahora. Considera el magistrado a quo que es aplicable la legislación nicaragüense, lo que niega la demandante apelando al principio de favorabilidad TERCERO.- Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 8.1º y 4.2º del Reglamento 593/2008, que aplica el juzgador a quo, poniendo de manifiesto en su fundamentación jurídica lo siguiente: «La determinación de la ley aplicable se rige por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como Roma I. Su artículo 2 establece que «La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro». Y, de conformidad con el art. 8 del Reglamento, el contrato individual de trabajo se rige por la ley elegida por las partes. Esa elección debe manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, todo ello con las demás previsiones del art. 3 del Reglamento. En todo caso la elección no puede tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del país en el cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente o de la aplicable en el Estado con el que el contrato presente vínculos más estrechos, si fuera distinto de la lex loci laboris. (Sentencia TSJ Madrid de 10 de marzo de 2020, recurso 2/2020 .) De otro lado, el art. 281.2º LEC dispone que «También será objeto de prueba… el derecho extranjero… El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación». Y lo cierto, es que, aunque el juzgador no está obligado a realizar una labor de investigación exhaustiva, si bien a partir de los medios técnicos e informáticos existentes en la actualidad y de las posibilidades de auxilio con cuenta la Administración de Justicia debe al menos alcanzarse a aplicar aquellas normas citadas en el propio contrato de trabajo. No resta margen de duda, a partir de la literalidad del contrato suscrito entre las partes,que la relación contractual se encuentra sujeta a la legislación de la República de Nicaragua. Y ello, sin perjuicio deque, como se ha dicho, dicha aplicación no puede tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del país en el cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente, esto es la ley española. Ley española, que además rige con carácter supletorio en caso de ausencia de toda prueba o acceso a derecho extranjero. En este sentido se pronunció la sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 04 de noviembre de 2004 ( ROJ: STS 7119/2004 – ECLI:ES:TS:2004:7119 ): «Concluyendo, la doctrina del Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución Española y del alcance de los derechos fundamentales ( artículos 53.2 y 161 CE )- se muestra abiertamente opuesta a la que el Pleno de esta Sala adoptó en la sentencia antes citada de 22 de mayo de 2.001 , y ante tal situación procede rectificar la referida doctrina y ajustarla a los razonamientos del TC antes recogidos y a los que nos debemos remitir. Por ello, si la sentencia recurrida ante la ausencia de prueba del derecho extranjero desestimó la demanda de despido, infringió el artículo 24 CE al no aplicar supletoriamente la legislación laboral española, ante la falta de prueba sobre la realidad y vigencia del Derecho inglés, para resolver el caso controvertido. Pudo también el TSJ o el propio Juzgado de lo Social en su día antes de resolver sobre las pretensiones planteadas utilizar las facultades de averiguación que en este punto y de forma potestativa le confiere el número segundo del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dice que «el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación», pero esa naturaleza potestativa de la utilización de tales facultades de indagación determina que ahora no pueda entenderse que se haya producido la infracción del referido precepto, aunque se recuerde de esta forma la existencia de tal posibilidad como alternativaquerida por el Legislador para resolver estos casos (…)». Cabe recordar finalmente que, en cuanto a las normas procesales aplicables, dispone el art. 3 de Ley de Enjuiciamiento Civilque «Con las solas excepcionesque puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.»
«(…) Considera por tanto acreditado el juzgador de instancia, que las partes pactaron expresamente en el contrato que el mismo se rige por la ley nicaragüense, lo que es acorde con el art. 8.1 del Reglamento 593/2008 de Roma I, que se ha transcrito, sin que la indemnización por despido pueda considerarse como una disposición que no pueda excluirse, por lo que la sentencia no infringe este precepto y tampoco el 4.2 que establece la ley aplicable a falta de elección, supuesto que aquí no concurre, por todo lo cual procede reiterar los fundamentos de nuestra anterior sentencia citada por el magistrado a quo y la aplicación de la ley citada y no de la española y el recurso no puede tener favorable acogida