Aplicación del Reglamento Roma II en una acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la persona que se imputa responsable (SAP Madrid 14ª 25 marzo 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 25 de marzo de 2022 estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, revocar parcialmente la misma, y, reduce la condena impuesta a la empresa aseguradora
alemana. Interesa un obiter dictum de la presente decisión:

«(…) De acuerdo con la información facilitada por la parte demandada, el art. 109 de la ley de contrato seguro alemana dispone que » si el tenedor del seguro es responsable frente a varios terceros y si sus reclamaciones superan la suma total asegurada, el asegurador debe satisfacer esas reclamaciones de forma proporcional a sus importes. Una vez agotada la suma total asegurada, los terceros que no han sido satisfechos no podrán invocar a posteriori el art. 108, apartado 1, si el asegurador no contaba, ni tampoco podría haber contado, con la presentación de dichas reclamaciones». Por consiguiente, a los efectos de aplicar la indemnización proporcional a los terceros perjudicados solo deben tenerse en cuenta a las personas que ya han presentado una reclamación o a aquellos con las que, por distintos motivos, la aseguradora contaba que iban a presentar la reclamación. En este caso si vemos la información de posibles afectados facilitada por la Agencia Española del Medicamento, solo aparecen contrastados 75 personas y, de ellos, no sabemos cuántos han presentado una reclamación o tienen intención de hacerlo, que es a lo que debemos atender y no a los potenciales afectados por el medicamento que es con lo que pretende jugar la compañía de seguros en este recurso para obtener que se acepte la limitación de la indemnización. En función de los hechos y circunstancias concurrentes no creemos que haya motivo para que entre en juego la limitación establecido por el artículo 109 de la ley alemana del seguro en defensa de los perjudicados por el mismo medicamento que ha dado lugar a la presentación de esta demanda».

«(…) Es imposible aceptar que la acción prescriba en el plazo de un año pues venimos aplicando, de conformidad con la legislación aplicable, el art. 143 contenido en el Libro III de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, que regula la prescripción de las acciones nacidas de la responsabilidad civil derivada de bienes o servicios defectuosos, fijando un plazo de tres años. Obviamente si la demanda se presentó el día 20 de junio de 2018 y la primera sospecha de que el producto suministrado por la empresa alemana estuviera en el origen de los daños sufridos por el actor tiene fecha de octubre de 2015 es imposible que podamos aceptar la excepción presentada por la entidad demandada».

(«…) No consideramos que a la hora de admitir el ejercicio de la acción directa por parte del señor Sebastián contra ALLIANZ ALEMANA hallamos aplicado de modo erróneo el Reglamento de la CE 864/2007 de 11 de julio ( Convenio Roma II) en función del contenido del art. 32 de la póliza de seguro que se remite al derecho alemán que no regula la figura de la acción directa en el campo del seguro, pues necesariamente debemos aplicar la legislación que nos fija el Reglamento europeo, que, como sabemos, en nuestro ámbito, es derecho preferente al de las legislaciones nacionales de los países miembros. La citada normativa europea regula en su art. 18 la acción directa del perjudicado contra el aseguradora de la persona que se imputa responsable del siniestro en los siguientes términos, » La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro», siendo la ley aplicable a la obligación extracontractual, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento que regula la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos «a) la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto; b) la ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto; c) la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país. No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b) o c). 2. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro  país distinto del indicado en el apartado 1, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión». En definitiva por diversas vías llegamos a conocer que es la ley española la que debe aplicarse a este supuesto, legislación que reconoce el ejercicio de la acción directa en el campo del seguro de responsabilidad civil (ver artículo 76 de la LCS)».

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