La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, de 1 de diciembre de 2022, recurso nº 526/2021 (ponente: María Cristina Domenech Garret) confima la decisión de instancia que rechazó que el perjudicado carezca de acción directa contra la aseguradora en el ámbito voluntaria de responsabilidad civil del causante del daño, por considerar que es de aplicación el Reglamento CE 864/2007, de 11 de julio, Roma II que en lo relativo a la ley aplicable en las relaciones extracontractuales y en particular sobre productos defectuosos, considera aplicable la legislación del país en que la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, como es el caso, y la legislación española aplicable en el art. 76 de la LCS permite al perjudicado ejercitar la acción directa contra la aseguradora del responsable. La presente decisión contiene el siguiente obiter dictum:
“(…) Reitera en su recurso la aseguradora apelante la aplicabilidad del Derecho alemán por remisión de la cláusula 32 de la póliza suscrita por Alamedics, en los términos ya alegados en su contestación a la demanda, si bien añade que la cláusula que así lo prevé es delimitativa y oponible como tal a terceros.
Dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada, procede rechazar el motivo ahora examinado del recurso por ser inaplicable el Derecho alemán en el presente caso.
La aseguradora alega que la sentencia apelada integra inadecuadamente el Reglamento CE, 864/2007 de 11 de julio, Roma II, sin embargo el mismo, como dispone su art. 1.1, es de aplicación en caso de reclamación de responsabilidad extracontractual civil y mercantil en que exista un conflicto de leyes, como es aquí el caso puesto que estamos ante la reclamación de una responsabilidad nacida en el marco de un contrato, o en términos de las SSTJCE C- 189/87, C-261/90, C-51/97, C-96/00; C-334/00; C-167/00, de una relación libremente establecida entre las partes o por una parte frente a la otra. Asimismo, en particular es aplicable lo dispuesto en el art. 4.1 de dicho Reglamento conforme al cual ‘la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño’. En definitiva, la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales en caso de lesiones personales es la del país donde se produce el daño directo que es aquel en el que se haya sufrido la lesión y que en el caso es España. Por su parte establece el art. 5.1 relativo a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos determina que ‘Sin perjuicio del art. 4, ap. 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será: a) la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país’, lo que también lleva concluir que la ley aplicable es la española. Por su parte el art. 15 incardinado en las normas comunes del Reglamento establece que ‘[l]a ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular: a) el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos; b) las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad; c) la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada;…’.
En consecuencia, siendo de aplicación la ley española, a los efectos de la acción frente a la aseguradora hay que estar a lo dispuesto en el art. 76 de la LCS que reconoce al perjudicado acción directa contra la misma.
No obstante, en cualquier caso, la acción directa frente a la entidad aseguradora también resulta del propio Reglamento 864/2007 al disponer en su art. 18 -también integrante de las normas comunes- que ‘[l]a persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro’.
Por tanto la cláusula de contractual de sumisión al Derecho alemán no puede prevalecer sobre las normas de conflicto establecidas en normativa del Derecho de la Unión Europea que son imperativas, y en especial las previstas en sus Reglamentos, que son vinculantes y producen efecto directo y por ello son de aplicación en las relaciones entre particulares, tal como así se desprende del art. 288 TFUE al disponer que ‘El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro’. Por lo tanto, una cláusula contractual no puede derogar o contradecir las normas -en este caso de conflicto- imperativas del Derecho de la Unión, ni tampoco prevalecer sobre éstas. Por otra parte una cláusula como la estipulada en la póliza suscrita con Allianz Alemania tal puede ser de preferente aplicación sobre una preceptos también imperativos del Derecho español, como lo es el citado art. 76 que prevé la acción directa, la cual, es inmune a las excepciones que puedan corresponder a la aseguradora frente a su asegurado y solo puede oponer la culpa exclusiva de la víctima o las excepciones personales que pudiera tener contra ella.
Por lo demás aunque es cierto que la aseguradora puede oponer frente al perjudicado las excepciones objetivas, lo que alcanza a las cláusulas que definen el riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, no lo es menos que la cláusula 32 del contrato no delimita el riesgo objeto de cobertura. Esta cláusula no tiene por finalidad concretar el riesgo objeto del contrato concretando aquellos que quedan cubiertos, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, que es la esencia de las cláusulas definitorias del riesgo, sino que tiene por objeto determinar la ley aplicable en la relación contractual, cuyo contenido, no puede prevalecer frente a las normas imperativas aplicables del Derecho de la Unión Europea, ni por remisión al del Derecho español, ni es por ello oponible al tercero perjudicado.
El mismo criterio es seguido en las SSAP Madrid, Secc. 9ª, de 14 de marzo de 2022; Secc. 20ª, de 7 de mayo de 2020; y Secc. 9ª, de 10 de diciembre de 2019)”