No consta en la prueba practicada que se haya informado al comprador sobre la existencia en la Legislación brasileña de garantías que protejan su inversión en caso de incumplimiento de la vendedora (SAP Madrid 25ª 1 marzo 2022)

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, de 1 de maro de 2022 estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instacia, que incluye en siguiente obiter dictum:

«(…) Con relación a la Ley aplicable al caso, es una de las cuestiones más alegadas en los procesos donde se dictaron las Sentencias de esta Audiencia Provincial antes reseñadas, entre las cuales únicamente hubo un criterio discrepante. El mayoritario es coincidente con lo razonado por la parte apelante en su recurso. Desde la valoración realizada por esta Sala, como bien se afirma por la recurrente, la controversia no tiene por objeto decidir la responsabilidad contractual derivada de los contratos de compraventa firmados entre el Sr. Saturnino y Grupo N.M., S.L. en nombre y representación de L.C.E.T. ltda., de la cual era aquél el único accionista, según consta declarado probado en la Sentencia 21/2017 de la Audiencia Nacional, sino la responsabilidad de la Entidad depositaria del dinero anticipado del precio por incumplimiento de los deberes a los que le obliga una norma imperativa del Ordenamiento Jurídico español que además es de orden público, en concreto la prevista en el último inciso del artículo 1 segunda Ley 57/68, vigente en el momento de firmarse el contrato de compraventa. La parte demandada afirma respecto a la Ley indicada que únicamente es aplicable a viviendas construidas en territorio español, fundamentando su argumento en el espíritu y finalidad original de la normativa y en que, de acuerdo con el art. 4 las garantías se cancelan en el momento de ser expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación de Ministerio de la Vivienda. Sin embargo, esa normativa debe ser interpretada tomando en consideración la evolución en el desarrollo de la finalidad de la norma ocasionada por los muchos cambios sociales, administrativos, constitucionales y legislativos, que ha permitido al Legislador considerarla útil para lograr la protección de los compradores, particularmente si éstos son consumidores, en un tiempo tan distinto como aquél donde se promulgó, de modo que únicamente requiere interpretarla, siguiendo los criterios hermenéuticos del art. 3 Cc, de acuerdo con la realidad social del tiempo actual, donde la defensa del consumidor exigida por la normativa europea se impone como tutela de oficio, y por tanto de orden público, acentuando la naturaleza imperativa de las normas. Partiendo de lo antes expuesto, cuando en la cláusula 12ª de los contratos se dice: ‘Las partes se obligan a cumplir el contrato, por si sus sucesores, socios, herederos necesarios y/o testamentarios, desde ya declarando tener conocimiento de que su incumplimiento podrá causar ‘inmediatamente’ las medidas legales necesarias y previstas en la legislación brasileña, además de declarar verdaderas todas las informaciones dadas en este instrumento, incluso al estado de regularidad del inmueble’, y teniendo en cuenta que lo fundamental en la materia que nos ocupa es, por encima de otras consideraciones, asegurar el reintegro al comprador, especialmente si se trata de un consumidor, de las cantidades de dinero entregadas de manera anticipada  como precio de la adquisición de la vivienda, y observándose que la cláusula citada es una condición general de contratación, como lo revela el estar contenida con la misma redacción en los dos contratos, el hecho de no expresarse en ella indicación alguna sobre garantías para el comprador en términos similares o de igual eficacia a los de la Ley española, no permite superar el control de transparencia de acuerdo con lo establecido en el art. 8.1º LCGC (‘1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generalesque contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención’), como tampoco consta en el contrato ni en la prueba practicada que se haya informado al comprador de otro modo sobre la existencia en la Legislación brasileña de garantías que protejan su inversión en caso de incumplimiento de la vendedora, garantías que, de existir, debieron, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 405.3 y 217.3 LEC, ser alegadas y demostradas por la parte demandada en cuanto se trataría de un hecho del que derivaría la posible excepción al derecho ejercitado por el demandante. Pero aun forzando la validez de la cláusula y la interpretación del sometimiento convencional a la legislación brasileña contenido en la estipulación citada, no sería aplicable la norma de conflicto del art. 10.5º Cc, ni siquiera por la situación en Brasil del terreno donde se proyectaba construir, pues colisionaría con la prohibición dispuesta en el art. 12.4º CC, que impide utilizar una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española, como es el caso. Finalmente, tampoco consta probada cuál es la normativa aplicable al caso del Estado de Brasil, en particular con relación a las garantías para el comprador, y debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 12 Cc, el contenido y vigencia del derecho extranjero ha de ser probado por quien lo invoque, en este caso la demandada».

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