La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 17 de febrero de 2021 desestima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un asunto de competencia judicial internacional de los tribunales españoles y ley aplicable en un caso de divorcio de dos ciudadanos franceses que llevaban años residiendo en España cuando se interpuso la demanda. De acuerdo con el Alto Tribunal:
“(…) El recurso se funda en un único motivo en el que, al amparo del art. 477.1º LEC, se denuncia la infracción del art. 5 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo de la Unión Europea relativo a la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (que, según dice el recurrente, dispone la validez y la aplicación en cualquier territorio de la Unión Europea de las capitulaciones matrimoniales formuladas por ciudadanos de la Unión, cualquiera que sea su nacionalidad), en relación con el art. 107.2º Cc en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria. Alega que concurre interés casacional porque la vigencia de la norma es inferior a cinco años y no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera (…). En el desarrollo del recurso se sostiene que, al fijar una pensión compensatoria conforme al derecho catalán, la sentencia recurrida infringe el art. 5 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010, aplicable al amparo de lo dispuesto en el art. 107 Cc, que reconoce la autonomía de la voluntad y admite que los cónyuges escojan la ley aplicable, de acuerdo con el art. 1255 CC, cosa que hicieron, según dice, eligiendo la legislación francesa (…). El recurso de casación se desestima por lo que decimos a continuación”.
“(…) Para el derecho español hay que observar que en el caso de la obligación de alimentos la reforma del art. 9.7º Cc por la Ley 26/2015, de 28 de julio, conduce a la determinación de la concreta ley española aplicable de acuerdo con los criterios del Protocolo, con independencia de la postura que se siga en la polémica acerca de si la remisión del art. 16.1º Cc a las reglas del capítulo IV del título preliminar (Normas de derecho internacional privado) es «dinámica» o «estática». En este sentido, dispone el art. 9.7º Cc vigente que: «La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya». De esta forma, conforme a lo dispuesto en el propio Protocolo, será aplicable la ley de la residencia habitual de la acreedora (art. 3) (…). Por lo que se refiere a la determinación de la ley aplicable a la prestación compensatoria solicitada por la demandante, que es a la que se refiere el recurso de casación, de acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, es improcedente la cita del Reglamento UE n.º 1259/2010, la del art. 107 Cc y la del art. 9.2º Cc, es decir, la de todas las normas citadas por el recurrente. Atendiendo al concepto amplio y autónomo de alimentos del Reglamento (CE) n.º 4/2009, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la ley aplicable a la prestación compensatoria solicitada por la demandante será la determinada por el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 al que se remite el Reglamento. En el supuesto que da pie a este recurso, los cónyuges pactaron antes de contraer matrimonio el régimen económico matrimonial de separación de bienes regulado en el Código civil francés, pero ni en ese momento eligieron la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en caso de divorcio ni consta que en otro momento designaran la ley aplicable a las obligaciones de alimentos en los términos previstos en los arts. 7 y 8 del Protocolo. Por ello, conforme al art. 3 del Protocolo, la ley aplicable es la del Estado español, por ser la de la residencia habitual de la demandante. No es suficiente para desplazar la regla del art. 3 del Protocolo la oposición que el demandado ha hecho a la aplicación de la ley española invocando de manera genérica la ley francesa. La oposición del recurrente no ha ido dirigida a justificar la existencia de una mayor vinculación con la ley de otro Estado (el art. 5 del Protocolo dice «en particular la de su última residencia habitual común», que en el caso sería igualmente España), ni las razones por las que sería más adecuado en el caso estar a la legislación francesa (que, por lo demás, en los arts. 270 ss. de su Código civil también prevé una prestación compensatoria de naturaleza indemnizatoria y alimentaria para los casos de divorcio, con independencia del régimen económico matrimonial). En definitiva, el recurrente no ha explicado en ningún momento por qué en el caso resultaba injusto o de aplicación imprevisible la ley española cuando los cónyuges han tenido su última residencia habitual en España y es en España donde se divorcian, por lo que resulta clara la estrecha vinculación con nuestro país. Por ello, debe estarse a la regla general del art. 3 del Protocolo, que determina la aplicación de la ley española y, en particular, la catalana [de acuerdo con lo que resulta del art. 16.2º.a) del Protocolo de la Haya y los arts. 16 y 9.7º Cc], al ser la ley de la residencia habitual de la acreedora. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación pues, por las razones explicadas, aunque la Audiencia no citara las normas correctas, la ley aplicable a la pensión compensatoria es el Código civil de Cataluña”.
[…] No debe confundirse competencia judicial internacional con ley aplicable. Como señala la STS Sala de lo Civil, de fecha 17 febrero 2021, los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado […]