La inscripción del matrimonio contraído en Gibraltar no afecta a su existencia y eficacia jurídica, pudiendo acreditarse la celebración del matrimonio por otros medios de prueba ajenos al acta de inscripción (SAP Málaga 6ª 17 diciembre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 17 de diciembre de 2021 estima parcialmente la sentencia de instancia que denegó la petición de disolución por divorcio de matrimonio. De acuerdo con la Audiencia:

«(…)  Expuestos la argumentación de una y otro parte, lo primero que ha de analizarse, por razones de pura lógica expositiva, es la desestimación de la demanda que efectúa el juzgador al no entender cumplimentado la exigencia del art. 770.1º LEC que requiere acompañar a la demanda de divorcio, certificación de la inscripción del matrimonio por cuanto que, según indica, pese a que se diga en el escrito de demanda relativo a que se acompaña certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil de Gibraltar, lo que se aporta es ‘una copia de documento en lengua extranjera, que no se ajusta a la exigencia legal ni en cuanto al fondo ni en cuanto a la forma’, a lo cual opone la parte recurrente que olvida el juzgador que el Reglamento UE 2016/1191 que se aplica desde 16 de febrero de 2019 sobre los documentos públicos,  garantiza que los documentos públicos emitidos en un país de la Unión Europea sean aceptados como auténticos en otro estado miembro sin necesidad de llevar una estampilla de autenticación, o apostilla y que también se ha suprimido la obligación de presentar documentos públicos, entre ellos, el de matrimonio traducido, por lo que en base a la normativa europea, el certificado de matrimonio aportado debe ser aceptado sin exigencia alguna de traducción pues tal y como se refirió en el escrito de demanda, el matrimonio figura inscrito en el Registro Civil de Gibraltar conforme figura al pie de la certificación de matrimonio obrante en autos indicando su inscripción al tomo 461, página 79 del Registro Civil de Gibraltar. Añade el apelante que lo que se aporta es una certificación registral expedida por la autoridad competente en este caso, Gibraltar, lugar de celebración del matrimonio, habiendo sido admitida la demanda por Decreto de 26 de febrero de 2020 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia que, tras examinar la demanda y comprobar los documentos aportados, entre ellos, la certificación de matrimonio, admitió a trámite la demanda por lo que considera la parte recurrente que si la Letrada de la Administración de Justicia consideró cumplido el requisito del art. 770.1º LEC no parece lógico que el Juez, revocando tácitamente el Decreto, haya cambiado de criterio para desestimar la demanda con posterioridad a la celebración del juicio, por lo que entiende vulnerado la tutela judicial efectiva produciendo una total indefensión al actor prevista en el artículo 24 CE en cuanto al derecho al acceso a la jurisdicción por cuanto que debió de haber existir una coordinación entre el Juez y la Letrada de la Administración de Justicia a fin de garantizar una tramitación racional del procedimiento dando la oportunidad a la parte subsanar un posible defecto. Pues bien, cierto es que el documento número uno que presenta la parte actora y al que denomina certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil de Gibraltar», en realidad, se trata de una mera copia de documento en lengua extranjera ( f13). Ciertamente Gibraltar constituye un territorio británico en ultramar, por lo que de esta forma, igualmente queda afectado por la s alida del Reino Unido de la Unión Europea, también conocida comúnmente como Brexit, habiéndose aprobado definitivamente el Acuerdo de Retirada a las 00:00 horas del sábado 1 de febrero de 2020, por el que Reino Unido abandonó automáticamente la Unión Europea a las 23:00 horas (hora británica) del día anterior, existiendo un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que presentada la demanda en fecha 13 de febrero de 2020, es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1191, que suprime la legalización y el requisito de apostilla entre Estados miembros para determinados documentos públicos y simplifica otros trámites. Se señala que a fin de fomentar la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, los documentos públicos a los que se aplica el presente Reglamento y sus copias certificadas deben quedar exentos de toda forma de legalización y trámite similar y con el objeto de superar las barreras lingüísticas, facilitando así aún más la circulación de documentos públicos entre los Estados miembros, deben crearse impresos estándar multilingües en cada una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión para los documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), siendo que la finalidad de los impresos estándar multilingües ha de ser facilitar la traducción de los documentos públicos a los que se adjuntan. Los impresos estándar multilingües establecidos en el Reglamento deben reflejar el contenido de los documentos públicos a los que se adjuntan y eliminar, en la medida de lo posible, la necesidad de traducir esos documentos públicos. El art. 6.1 b) del Reglamento se establece que aquellos documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio, a la unión de hecho registrada, al domicilio, o a la ausencia de penales no será necesaria traducción siempre y cuando vayan acompañados, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, de un impreso estándar multilingüe, siempre que la autoridad a la que se presente dicho documento considere que la información incluida en el impreso es suficiente para tramitar el documento público. Si bien es verdad, como bien dice la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que la parte actora no ha presentado, junto al documento número uno, el impreso estándar multilingüe al que se refiere el Reglamento UE 2016/1191, es igualmente cierto que cuando el LAJ dictó el Decreto de fecha 26 de febrero de 2020 y acuerda la admisión a trámite de la demanda, efectúa el control de admisibilidad que la ley procesal le impone, en el ámbito de sus competencias, al amparo del artículo 404 de la LEC, adquiriendo tal decreto firmeza al no haber sido recurrido por la parte demandada quien presentó escrito de contestación a la demanda sin que ninguna alegación se efectuara al respecto. Es más, plasmándose en el hecho primero de la demanda que las partes habían contraído matrimonio el día 11 de febrero de 2015 acompañándose la «correspondiente certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil de Gibraltar como Doc. nº 1», el hecho primero de la contestación a la demanda es del siguiente tenor literal: «Conforme con el correlativo», mostrando la parte también su conformidad con el hecho segundo de la demanda en el que se expone que «De dicha unión no ha habido descendencia» e igualmente con el hecho tercero de la demanda en cuanto al correlativo referido a que el régimen económico matrimonial es de separación de bienes, a lo que no obsta que en el acto de la vista y al inicio de su alocución, el letrado de la parte demandada (minuto 10:50) invoque a la falta de competencia del Tribunal dado que el matrimonio había sido contraído en Gibraltar y no estaba inscrito en ningún Registro Civil Español, (contradiciendo los propios fundamentos de derecho de su contestación a la demanda pues respecto a los expresados en la demanda I a VI muestra su conformidad con los correlativos, esto es, jurisdicción, competencia objetiva y  funcional, territorial, legitimación, postulación y procedimiento a seguir – f 51), cuestión ésta que fue zanjada por el juzgador indicando que estaba alterando los términos de su contestación a la demanda produciendo una mutatio libelli prohibida por el ordenamiento jurídico al causar indefensión ante lo cual el letrado nada adujo ni formuló protesta aquietándose a las afirmaciones del juzgador ( minuto 11:25), extremo por el que esta Sala vista los términos de la contestación a la demanda y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de núm. 23/2016, de 3 de febrero, concluye que la realidad de la celebración del matrimonio ni su fecha ni lugar han supuesto un hecho controvertido en la instancia».

«(…) Por lo que se refiere a la falta de inscripción del matrimonio en el Registro Civil Español como óbice a la pretensión de disolución del vínculo conyugal, hemos de indicar que respecto a dicha pretensión ambas partes mostraron su conformidad en la instancia puesto que basta ver el suplico de la contestación a la demanda, en cuyo punto primero, la parte demandada, hoy apelada, pretendía se dictara una sentencia por la que se acuerde: » 1 .- Declarar disuelto el matrimonio entre ambos cónyuges por causa de divorcio.» ( f 55), por lo que tampoco constituía la disolución del vínculo un hecho controvertido. En relación a la falta de inscripción en Registro Civil español del matrimonio celebrado en Gibraltar, hemos de recordar que dispone el art. 49 del CC. que » Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España…. y que también podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración » de forma que contraído el matrimonio en el extranjero en cualquiera de las formas establecidas por la lex loci de aquel país, se considera válido. Por su parte, el art. 61 del mismo Código dispone que » El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas «, de manera que los efectos civiles y económicos del matrimonio se producen desde su celebración entre los contrayentes. La inscripción, que se hará conforme a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil y su Reglamento, no tiene efectos constitutivos, es decir que los efectos del matrimonio se producen entre los cónyuges con independencia de que la misma se haya o no efectuado. En su consecuencia la inscripción o no del matrimonio contraído no afecta a su existencia y eficacia jurídica, pudiendo acreditarse la celebración del matrimonio por otros medios de prueba ajenos al acta de inscripción (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1984 ). La Dirección General del Registro, en resolución de 23 de diciembre de 1981 ha proclamado que el hecho de que el enlace no haya sido aún inscrito, no constituye motivo bastante para negar la existencia y efectos del matrimonio,que nacen desde su celebración. Igualmente la STS nº 36/2006 de 24 de enero de 2006, declara que siendo indudable la existencia del matrimonio, sin acreditarse su falta de validez de acuerdo con la lex loci, recuerda que el requisito de su inscripción no le privaría de efectos entre los cónyuges (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1996, de 11 de enero de 1999, de 12 de febrero de 1994, de 11 de abril de 1995, de 1 de julio de 1989, etc). Desde esta perspectiva ni el artículo 61 del Código Civil ni ninguna otra norma de dicho Código o de la legislación del Registro civil autorizan a erigir a la inscripción en elemento de valor constitutivo en el perfeccionamiento del acto del matrimonio; la inscripción del matrimonio no tiene otro valor que el de título de legitimación privilegiado que es propio de la generalidad de las inscripciones del Registro civil, por lo que estando ambas partes conformes en la disolución del vínculo matrimonial, no habiendo sido controvertido en la instancia ni el acto de celebración del matrimonio ni el lugar( Gibraltar) ni la fecha ( 11 de febrero de 2015) deberá estimarse elrecurso de apelación en este extremo y ello sin perjuicio de que las partes puedan dar los pasos oportunos para que el divorcio sea inscrito, en su caso, en el Registro Civil del país donde consta la inscripción del matrimonio, así como pueda la parte apelada dar los pasos para inscribir el matrimonio en el Registro Civil español (de acuerdo con lo que establece el artículo 59.2 LRC atendiendo a que la parte apelada tiene nacionalidad española) y, una vez cumplido, sí que el tribunal, a instancias de la parte, ordenará inscribir el divorcio de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 LRC también mencionado. En tal sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, Sentencia nº 46/2015, de 9 de marzo de 2015».

Deja un comentario Cancelar respuesta