La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 16 de noviembre de 2021 desestima un recurso de apelación contra la decisión de intancia que desestimó la pretensión actora por qué si era con base en el art. 22 Cc, carecía de competencia al corresponderle con el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, y si era con base en el artículo 18 del código civil, porque no acreditaba los requisitos de posesión y utilización continuada de la nacionalidad. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) La demandante invoca dos vías para el reconocimiento de la nacionalidad, a saber la del art. 18, de consolidación, y la del art. 22, ambos del código civil, de residencia con ciertos tiempos y condiciones. Para esta segunda vía la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, como así indica el art. 22.5º Cc, lo que se refuerza con la disposición del artículo 781 bis de la ley de enjuiciamiento civil al excepcional la nacionalidad por residencia del procedimiento de oposición a las resoluciones de la dirección general de registros y del notariado en materia de registro civil. Si bien es cierto que en el recurso de apelación se centra básicamente en la nacionalidad por residencia, es lo cierto que también se argumenta respecto de la vía del artículo 18 del código civil. El art. 18 Cc dispone que la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el registro civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó. Como bien dice la sentencia recurrida, si los 10 años se invocan respecto de la fecha de inscripción en el registro civil de Córdoba, es obvio que no han transcurrido porque ello tuvo lugar en 2008 y la demanda se interpone en 2016. Si se está refiriendo a la época en la que vivió en el Sáhara occidental, zona correspondiente al antiguo Sáhara español, tendrá que acreditar que durante el tiempo exigido, poseyó y utilizó de forma continuada la nacionalidad española, y es lo que no acredita, a tenor de la documentación aportada. No sólo porque no aportó con la demanda la documental que al parecer había aportado al expediente del registro civil de Córdoba, y aunque solicitado como prueba en sede de apelación le fue rechazada por las razones expuestas en el auto firme denegatorio, sino porque el decreto de 10 de agosto de 1976 había dado la posibilidad a los residentes saharauis de optar en el plazo de un año por la nacionalidad española lo que no consta que hubiere hecho. Ahora se dice que estuvo imposibilitada de optar porque se encontraba residiendo en una zona ocupada militarmente por Marruecos con todas las restricciones y limitaciones inherentes, pero eso tampoco se prueba. Las objeciones y críticas que expresa la recurrente a la opción en el plazo y condiciones que establecía el referido decreto, en cuanto a la dificultad o imposibilidad de ejercitar la reiterada opción, debieron naturalmente ser tenidas en cuenta por el legislador de la época, pues en otro caso no se entiende el dictado de una norma excepcional que lo fue con una corta vigencia y para unas circunstancias excepcionales y concretas, lógicamente conocidas por dicho legislador. Cualquier objeción que ahora se haga al respecto de dicha norma, resulta especulativa y voluntarista, pero este Tribunal debe resolver conforme a un procedimiento, aportación de pruebas, y comprobando, en base a ellas, la concurrencia de los hechos que han de subsumirse en la norma. Y eso, como queda dicho, no se da. Por otra parte, también cabe rechazar la argumentación del recurrente respecto de la supuesta cosa juzgada de la resolución de registro civil de Córdoba de 2008, y todo el procedimiento que invoca para la rectificación de esos asientos registrales, pues, como bien afirma la Abogacía del Estado, la Dirección General de Registros y del Notariado tiene dictada instrucción en la que se afirma que no prevalece la cosa juzgada frente al principio general del interés público de concordancia entre el registro y la realidad extra registral, por lo que es posible reiterar expediente sobre cuestión ya decidida si se basa en hechos descubiertos posteriormente, cuál es el supuesto de autos. Procede, en consecuencia, desestimar la apelación y confirmar la resolución recurrida».