El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 1 de diciembre de 2021 desestimar el recurso de apelación y confirma el auto dictado en fecha
3 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers que estimó la declinatoria formulada por la entidad Ashghal, por concurrencia de falta de competencia judicial internacional. De conformidad con la Audiencia:
«(…) Se conviene con el órgano de primera instancia que, dado que entre el Estado de España y el de Catar no existe un convenio internacional sobre la materia, y que obviamente no es aplicable ningún convenio del ámbito de la Unión Europea, para la determinación de la competencia internacional se debe estar a los fueros competenciales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No puede suscitarse incertidumbre alguna acerca de la circunstancia de que lo que se ejercita en la demanda, y así se incide en varias ocasiones por la representación de Santa & Cole, es una acción de cumplimiento contractual en relación con un convenio o acuerdo transaccional que, según se afirma, fue ultimado entre las partes entre los meses de mayo y junio de 2007. Si ello es así, ha de atenderse inicialmente a lo dispuesto en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es del siguiente tenor: «Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes: a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. (…)» Como resulta de su propia literalidad, la alusión al lugar del cumplimiento de la obligación como referencia para determinar la competencia de los tribunales españoles -en el caso de que tal lugar de cumplimiento de la obligación sea el territorio español- se prevé «en defecto de sumisión expresa o tácita». La magistrada de primera instancia da por sentado que no existe ningún pacto de sumisión entre Santa & Cole y Ashghal a la luz de los documentos números 17 y siguientes de la demanda, por lo que se adentra directamente en el análisis de lo que debe entenderse por el «lugar del cumplimiento de la obligación que se reclama en la demanda». Bajo aquellas premisas, y en aplicación del art. 1171 del Código civil -se proclama igualmente la aplicabilidad de la legislación española por encontrarse en este territorio el establecimiento del proveedor de las prestaciones características de la relación concertada entre las partes-, la juzgadora alcanza la conclusión de que no consta acreditada la concertación de pacto alguno en cuanto al lugar y forma en que habría de efectuarse el pago y que, por tanto, debe estarse a la última regla del artículo 1171, es decir, el domicilio del deudor, para determinar la competencia, de modo que tal competencia no podría corresponder a los tribunales españoles porque la demandada Ashghal tiene su domicilio en Catar».