La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de 18 de julio de 2018 confirma una sentencia del juzgado que desestimó una demanda de solicitud de nacionalidad española por ser español de origen, hijo de padre español, y subsidiariamente por residencia continuada en España de más de 1 año. De acuerdo con la Audiencia «no podemos estimar que en el momento del nacimiento del recurrente su padre ostentara la nacionalidad española, ni que la posterior adquisición de la nacionalidad en virtud de una declaración de simple presunción por posesión de estado sea de carácter originario, dado que no se puede tener por acreditado que el padre naciera en territorio español. El padre del recurrente vio reconocida la nacionalidad española con valor de simple presunción por posesión de estado, conforme a lo regulado en el art. 18 Cc y art. 96.2º LRC, por tanto su reconocimiento no es de origen, sino derivativo, una vez cumplidos los requerimientos que establece la norma: La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó. La nacionalidad con la referida condición se produce en virtud del cumplimiento de los diez años de posesión del estado, no por nacimiento en territorio español, aunque el título inscrito se anule. Precisamente la inhabilidad del título invocado para adquirir el reconocimiento de la nacionalidad originaria es lo que propicia una vía derivativa, art. 18 Cc, que reconoce eficacia sólo al hecho de la posesión de estado y una vez cumplido el periodo de diez años. Por ello cuando el demandante nació, en el año 1977, su padre no ostentaba la nacionalidad española. Y no ostentaba la nacionalidad española porque no había nacido en territorio español. Así lo hemos declarado en precedentes resoluciones, entre otras en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 16 de mayo de 2016, citada en la de recurrida, en relación con los originarios de Sahara cuando era posesión española pero no formaba parte de territorio nacional. La Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, en su exposición de motivos expresamente afirma que ése territorio ‘nunca ha formado parte del territorio nacional’. Por ello en ningún caso podría atribuirse la nacionalidad al amparo del ius soli. El demandante tampoco nació en territorio español pues, además de lo dicho, en el año 1977 el Sahara Occidental ya ni siquiera estaba bajo administración española. En consecuencia tampoco es viable el derecho de opción conforme a lo regulado en el art. 20.1º Cc».