La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 11 de marzo de 2022 desestima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que a desestimó la demanda, con base en la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia dictada por el Pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2020, que entiende aplicable al caso y concluye que no le corresponde la nacionalidad española al demandante conforme a lo establecido en los arts. 17 1 c) y d) y art. 18 del cc., al no concurrir los requisitos establecidos en la Ley y Reglamento del Registro Civil, para ello. Entre otras cosas la Audiencia declara que:
«(…) ante las referencias que se hacen en relación a la adquisición de la nacionalidad española por consolidación de la posesión y utilización de la misma, al amparo de lo establecido en el art. 18 del cc., la conclusión que al respecto se obtiene en la sentencia de primera instancia es ajustada a derecho y por tanto debe mantenerse también, por cuanto no se ha acreditado que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para considerar que ha adquirido la nacionalidad española por posesión de estado. Así no se acredita por el demandante que haya utilizado de manera continuada de la nacionalidad española durante diez años, al ser insuficiente para ello la sola aportación de una fotocopia de un DNI, cuando no consta su inscripción de nacimiento en el Registro civil, ni que haya mantenido algún tipo de relación con la administración del Sahara Occidental, de la que pudiera al menos presumirse que existía una inscripción en registro registral que le habilitara para ello. No consta tampoco una trayectoria o vinculación del demandante con actividades que exigieran ostentar la nacionalidad española, para las que fuese preciso acreditar su inscripción de nacimiento. En definitiva y como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, aparte de no constar debidamente acreditado el nacimiento del demandante en el Sáhara Occidental, no existe dato objetivo que le vincule con España, ni vínculos que exterioricen la posesión de estado como ciudadano español, por lo que la denegación de la inscripción de nacimiento acordada por la DGRyN y que es la decisión que se impugna en este procedimiento, estuvo correctamente acordada y al entenderlo así la sentencia objeto de este recurso, la misa debe confirmarse también.