El art. 45.1.b) Reglamento Bruselas I no describe como causa de denegación del reconocimiento de la sentencia extranjera la falta de notificación de dicha resolución, sino la falta de entrega, en los supuestos en que la resolución se haya dictado en rebeldía (AAP Barcelona 16ª 26 octubre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 26 de octubre de 2021  confirma la deción de instancia que estimó una acción ejecutiva instrumentada por vía del título ejecutivo europeo que se ampara en una sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Centro de los PaísesBajos , que condenó a la parte ejecutada, don Alvaro , a abonar a la ejecutante la suma por principal de 203.715 euros, más intereses y costas, todo lo cual suma la cuantía de 211.323,64 euros. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) I. El art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «[p]ara que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional», y agrega que «[e]n todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España». La normativa aplicable en materia de ejecución de títulos extranjeros está constituida por el Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento de la ejecución de resolución judiciales en materia civil y mercantil, y el Reglamento CE 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo propio para créditos no impugnados. El Considerando 26 de Reglamento de 2012 justifica en los siguientes términos el reconocimiento y ejecutividad de las resoluciones judiciales dictadas en los estados miembros de la Unión Europea: «La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido». II. Los motivos de oposición invocados por la representación de don Alvaro se amparan en aquella normativa. El primero de ellos denuncia específicamente la infracción del art. 43.1º Reglamento 1215/2011, y se aduce al respecto que no se ha notificado al ejecutado, antes de la primera medida de ejecución, el certificado al que se refiere el artículo 53 del mismo Reglamento. El art. 53 hace referencia al certificado que, con utilización del modelo de formulario que figura en el anexo I del Reglamento, debe expedir, a petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen. Por su parte, el artículo 43.1 dispone: «Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado expedido conforme al art. 53 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado deberá ir acompañado de la resolución si esta todavía no se le ha notificado a dicha persona». Al amparo de aquella previsión, entiende el recurrente que la ejecución despachada es improcedente porque no se le ha notificado el certificado con anterioridad a la adopción de las medidas de ejecución. Con independencia de que pueda discutirse si la «primera medida de ejecución» se corresponde con el embargo acordado al despacharse la ejecución, la norma no prevé en ningún momento que la ejecución no pueda despacharse si no consta la notificación del certificado a la persona contra quien se insta la ejecución, ni siquiera si no se le ha notificado la resolución judicial extranjera, sino que lo que exige es que «cuando se inste la ejecución» se aporte el certificado del art. 53, al que deberá acompañarse la resolución en el supuesto de que no se le hubiera notificado con anterioridad. Cualquier duda que pudiera subsistir al respecto la disipa la Disposición Final 25ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 3.1ª es del siguiente tenor: «A los efectos de la aplicación del art. 43.1º del Reglamento (UE) nº 1215/2012, antes de adoptar la primera medida de ejecución, cuando el ejecutante no acredite que ya se ha notificado el certificado previsto por el art. 53 y la resolución extranjera a la persona contra la que se inste la ejecución, habrá de notificársele a esta uno u otra, o en su caso ambos, junto con el auto que despacha la ejecución». El tenor de aquella previsión es taxativo sobre la posibilidad de despachar la ejecución del título extranjero incluso aunque no se haya acreditado por el ejecutante la notificación, a la persona contra la que se insta la ejecución, del certificado del art. 53 y de la resolución extranjera que se pretende ejecutar, si bien exige que tanto el certificado como la resolución sean notificados al obligado «junto con el auto que despacha la ejecución». Tales exigencias se han respetado en el supuesto que se enjuicia. La representación de C. B.V. acompañó a su demanda ejecutiva la sentencia dictada por el tribunal neerlandés, así como el certificado del art. 53 (documentos números 1 y 2), en ambos casos con las oportunas traducciones, y el órgano de primera instancia notificó debidamente a don Alvaro uno y otro documento, junto con el auto mediante el que se acordó el despacho de ejecución, por lo que no se aprecia el defecto formal que denuncia el apelante. III. El segundo motivo de oposición aludía, bajo la premisa de que la resolución judicial neerlandesa fue dictada en rebeldía, a una hipotética contravención del artículo 45.1.b) del mismo Reglamento 1215/2012, que establece que a petición de cualquier parte interesada se denegará el reconocimiento de la resolución «cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo». La Disposición Final 25ª LEC, en su apartado 1.5ª, establece, en efecto: «A petición de cualquier parte interesada se denegará el reconocimiento de la resolución por alguno de los motivos del art. 45 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el ap. 4 de esta disposición final. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda conforme a los arts. 50 y 51 de esta ley». Argumenta el apelante que el artículo 45.1.b) no ha sido respetado porque la ejecutante no ha acreditado que la resolución judicial neerlandesa haya sido notificada al Sr. Alvaro con anterioridad a la ejecución. Sin embargo, tal observación no puede acogerse por dos razones: 1ª El artículo 45.1.b) no describe como causa de denegación del reconocimiento de la sentencia extranjera la falta de notificación de dicha resolución, tal como pretende el recurrente, sino la falta de entrega, en los supuestos en que la resolución se haya dictado en rebeldía, de la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. Y lo cierto es que consta en las actuaciones, a través de la documental adjuntada por Capaz B.V. a su escrito de impugnación de la oposición, que se observaron todas las formalidades procesales en la cumplimentación de la comisión rogatoria remitida por el tribunal neerlandés al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell a los efectos de la notificación de la demanda. Así, el funcionario judicial certifica que visitó el domicilio de la parte ejecutada hasta en tres ocasiones, además de llamar y dejar mensajes en el buzón de voz; tras aquellos infructuosos intentos el Juzgado acordó la notificación por edictos. En todo caso, el Sr. Alvaro ha tenido ocasión de formular oposición ante los tribunales de los Países Bajos, y al amparo de la legislación de ese país, para combatir la declaración de rebeldía, si bien, como se mencionará con posterioridad, su recurso no ha prosperado. 2ª Si lo que se pretende poner de manifiesto es la falta de notificación de la resolución extranjera, ya se ha razonado con anterioridad que el artículo 43.1 del Reglamento de 2012 permite instar la ejecución aunque tanto la resolución dictada en otro Estado miembro como el certificado del art. 53 no hayan sido notificados al obligado, aunque exige que se le notifiquen cuando se promueva la ejecución. Y también se expuso que, en análogos términos, el apartado 3.1ª de la Disposición Final 25ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide instar la ejecución, a los efectos de la aplicación del artículo 43.1 del Reglamento 1215/2012, cuando el ejecutante no acredite que ya se ha notificado el certificado previsto por el artículo 53 y la resolución extranjera a la persona contra la que se inste la ejecución, pero establece que tanto el certificado como la resolución extranjera deberán ser notificados al obligado junto con el auto que despacha la ejecución, que es justamente lo acontecido en el supuesto que se debate. Es el propio ejecutado quien en su escrito de apelación admite que el 1 de octubre de 2019 le fue notificada toda la documentación relacionada con la ejecución en España de la sentencia dictada por el tribunal neerlandés y que fue aportada en su día por la representación de la ejecutante, y entre esa documentación se encontraba el certificado -título ejecutivo europeo- y la mencionada sentencia, con sus respectivas traducciones. Con ello se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el apartado 1.3ª de la Disposición Final 25ª de la Ley, que declara que «[l]a parte que desee invocar en España una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar los documentos previstos en el art. 37 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, pudiendo el órgano judicial o la autoridad ante la cual se invoque la misma pedir las traducciones o transcripciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo». El artículo 37 del Reglamento de 2012, al que se remite aquella disposición final, establece que la parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar: a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica; y b) el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el art. 53.  La aportación de aquella documentación ya se exigía en el art. 20.2º de Reglamento de 2004 en términos prácticamente idénticos: «Se requerirá al acreedor que facilite a las autoridades competentes para la ejecución del Estado miembro donde deba llevarse a efecto la misma: a) una copia de la resolución que cumpla las condiciones necesarias de autenticidad; y b) una copia del certificado de título ejecutivo europeo que cumpla las condiciones necesarias de autenticidad (…). IV. En conclusión, los motivos de oposición invocados por la representación de don Alvaro fueron correctamente desestimados por el magistrado de primera instancia».

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