Competencia de los tribunales españoles, pues aunque la factura dice lo contrario, según se afirma la demanda se ha fundado, en cuanto al fondo, en la legislación alemana y, además, el demandante ha aportado documentos de los que resulta que es un trabajador por cuenta ajena (AAP Barcelona 16ª 13 octubre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 13 de octubre de 2021 estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de instancia, el cual se revoca y se deja sin efecto y, en su lugar, el Juzgado deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que no podrá denegar por falta de competencia de los tribunales españoles. La Audiencia razona del siguiente modo:

«(…) : 1. La sala se inclina por considerar que, a efectos de competencia y jurisdicción, se trató de una operación sometida a la legislación de consumidores. Aunque la factura dice lo contrario, según se afirma (se ha aportado en alemán, sin traducción), la demanda se ha fundado, en cuanto al fondo, en dicha legislación y, además, el demandante ha aportado documentos de los que resulta que es un trabajador por cuenta ajena. Estos documentos son admisibles, porque se han aportado a los efectos de sostener la competencia del Juzgado y, además, no se ha admitido aún la demanda, ni se ha dado traslado a la demandada. No puede resolverse la cuestión de la competencia sin tener en cuenta cuál es el fundamento material de la demanda, que es el expuesto. Aunque los documentos aportados por el demandante indican que es un trabajador por cuenta ajena, no puede negarse la posibilidad de que, en el curso del proceso, se revele que lo que dice la factura es cierto. Los efectos de ello deberían tenerse en cuenta en su momento. Pero en esta fase inicial del proceso no puede prescindirse de las alegaciones, del fundamento de la pretensión ni de los documentos aportados. 2. Conforme al art. 18 del Reglamento ha de afirmarse la jurisdicción de los tribunales españoles. Es preciso a dicho efecto que la demandada como vendedora dirigiese su actividad a España por cualquier medio, como exige el art. 17.1º.c) del Reglamento.  El demandante afirma que en este caso la demandada dirigía su actividad hacia España por medio de internet y, aunque no se han aportado pruebas al respecto, esta falta no debe motivar la falta de jurisdicción. La demandada podrá alegar y acreditar, en su caso, en qué otra forma entró en contacto el demandante con ella para la compra de que se trata. 3. Por las razones expuestas, se estimará el recurso interpuesto».

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