El Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 23 de septiembre de 2021) (ponente: Rafael Fuentes Devesa). El Juzgado mercantil estima parcialmente la solicitud de exhibición de pruebas formulada por C.A.S. S.A y OTROS y otros frente a D. AG encaminada a la cuantificación de dos clases de daños: (a) los derivados por los acuerdos cartelizados relativos a los precios de los camiones y (b) los causados por los acuerdos referentes a la fijación de fechas comunes para la implantación de mejoras tecnológicas destinadas a reducir el consumo de tales vehículos. Frente a esta decisión D. se opone entre otros motivos por la falta de competencia internacional por infracción de las normas del Reglamento (UE) Nº 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil. Acerca de esta cuestión el presente Auto afirma que:
«(…) .Se denuncia la infracción de las normas del Reglamento (UE) Nº 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil y con ello la falta de competencia internacional, al ser competente los tribunales alemanes al tener su domicilio en ese país la requerida Sostiene que es de aplicación el art 4 del Reglamento, al ser este un procedimiento distinto y separable del procedimiento de reclamación de daños, de modo que no resultan de aplicación las reglas especiales de competencia internacional que contienen los artículos 7 a 9 del Reglamento n.º 1215/2012 (Bruselas I bis), objeto de reciente interpretación por la STJUE de 15 de julio de 2021 (C -30/20) en el sentido siguiente ‘El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al art. 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa’. 2. La excepción procesal está abocada al fracaso porque tuvo lugar la personación de la demandada, sin que denunciara la falta de competencia del Juzgado en su primera actuación procesal en la que solicitó la suspensión de las actuaciones por la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona. Ello implica su sumisión tácita con arreglo a lo que establece el artículo 26.1 del Reglamento Bruselas (Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art. 24) sin que sea óbice que el art 283 bis D de la LEC diga que no se admitir declinatoria en las medidas de acceso a las fuentes de prueba, pues el Reglamento es norma que prevalece respecto de la LEC (…). En todo caso, no se comparte la tesis de que es de aplicación el foro general del art. 4.1º del Reglamento Bruselas I bis para las solicitudes de acceso a fuentes de prueba del art. 283 bis de la LEC, sino que dada su estrecha vinculación y carácter instrumental, el fuero del mismo no puede ser distinto del previsto en el art 7 para la tutela de fondo relativa a una acción para exigir responsabilidad por daños, como viene a consagrar en vía interna el artículo 283 bis.d de la LEC. En este sentido se pronuncia la AP de Gipuzkoa en el auto citado por los apelados Y con arreglo al pronunciamiento del TJUE reseñado es clara son competentes los Juzgados de lo Mercantil españoles para el conocimiento de la acción de daños derivados de infracción del derecho de la competencia, y por ende también para conocer de la solicitud de medidas de acceso a la prueba interesada (en este sentido se pronuncia también el auto de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de diciembre de 2019)».