El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de 1 de diciembre de 2021 (ponente: Marta Dolores el Valle García) confirma la decisión de instancia que estimó una declinatoria arbitral, con el siguiente razonamiento::
«(…) En este supuesto, aunque la cláusula podría dar lugar a una cierta confusión (STS, Sala 1ª, de 10 de julio de 2007), en el sentido que señala la juez a quo de que resulta poco clara, consideramos que la regla de interpretación de los contratos contenida en el art.1281 CC, que recurre, en estos casos, a cuál ha sido la intención de los contratantes, conduce a concluir, en contra de lo que aduce la apelante, que las partes no se someten a una y a otra cosa, en un plano de igualdad y con coincidencia absoluta de materias: el contrato, su cumplimiento y efectos. Tampoco se aprecia que la sumisión jurisdiccional en materia de contrato (su contenido) y sus efectos, abarque su cumplimiento (rendición de cuentas y su disolución), como alegó la ahora apelante durante la tramitación de la declinatoria. Partiendo de que ambos textos legales contemplan el arbitraje de equidad, de que la alusión que se hace a una ley de arbitraje derogada puede responder a un mero error, como resulta del documento nº 21 de la demanda, y de que la actora no ha explicitado en qué le podría perjudicar el seguimiento de uno u otro texto legal, este Tribunal considera que la primera parte del art. 25, relativa a ‘Qualsevol qüestió, dubte o divergència que hi pugui haver en relació amb el compliment i els efectes daquest contracte durant la vida de la societat o mentre es liquidi, sha sotmetre a un arbitratje dequitat dacord amb el que estableix la Llei del 5 de desembre de 1988’, constituye un sometimiento a arbitraje en equidad, en las cuestiones concretas que cita, entre las cuales se hallan, precisamente, las que integran el suplico de la demanda presentada por la actora. En cambio, la segunda parte, relativa a que ‘en cas de divergència respecte al contracte i els seus efectes, els otorgants se sotmeten a la jurisdicción i a la competència del Jutjats i Tribunals de Vic, amb la renuncia expressa del seu propi i domicili, suposat que siguin uns altres’, está relacionada con la interpretación del contrato de sociedad, no con su concreta aplicación. Ambas partes se hallan, además, separadas por la conjunción copulativa «i», siendo clara, pues, la intención de los contratantes de deslindar una cosa de la otra. Y la sumisión a arbitraje aparece contemplada en primer término. A ello se une que, en el marco de la correspondencia extrajudicial habida entre las partes entre marzo de 2015 y abril de 2016, el demandado ya planteó a la actora recurrir al arbitraje. Concretamente, del documento nº 19 de la demanda resulta que el demandado comunicó a la actora lo siguiente: ‘Como muy probablemente todo lo anterior no podrá ser llevado a cabo de forrna pacífica y amistosa, pues, desde mi último burofax, de fecha 14 septiembre 2015, en el que solicitaba la referida rendición de cuentas por tu parte, y te proponía que nos sentaramos en la misma mesa para llegar a un acuerdo definitivo, sin que ello haya sido posible, a pesar de las múltiples propuestas que te he realizado, ninguna de las cuales ha sido aceptada por tu parte, ya desde ahora te advierto que, si no tengo noticias tuyas en el plazo máximo de 5 días naturales, contados desde la recepción de la presente, me veré obligado a presentar ante el Tribunal Arbitral de Vic, la correspondiente solicitud de arbitraje, para dirimir cuantas cuestiones resulten de la ejecución del contrato de Sociedad, desde el pasado mes de octubre de 2.014 hasta la actualidad, y para que, asimismo, proceda a declarar la disolución de la Sociedad y proceda a la liquidación de la misma. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio por mi parte de cuantas otras acciones, civiles y penales, considere oportuno formular en defensa de mis legítimos intereses En idénticos términos, el documento nº 20 de la demanda. Y, en el documento nº 21 de la demanda, donde se hace ya referencia, incluso, al art. 25 del contrato de constitución de la sociedad, que se transcribe en la parte correspondiente al arbitraje, se comunica a la actora lo siguiente: ‘Siendo clara e inequívoca la voluntad de las partes de someter a arbitraje de equidad las cuestiones relativas al cumplimiento del contrato de constitución de la Sociedad, tanto durante la vida de la misma, como durante su liquidación, en su caso, y a la vista de lo que se establece en el art. 15 de la Ley 60/2.003, de 23 de diciembre , de arbitraje (que deroga la Ley anterior sobre la materia de 5 de diciembre de 1.988), relativo al nombramiento de árbitros, y con el fin de evitar, si es posible, el nombramiento judicial del órgano arbitral, mediante el presente escrito te propongo el nombramiento de un solo árbitro,que éste recaiga en la persona del economista auditor, Sr. Juan Alberto (…) Caso de que no aceptes el nombramiento del referido árbitro, y a fin de intentar el acuerdo sobre esta cuestión, te ruego que me hagas la propuesta de otro que tú consideres apto para la dirección y administración del arbitraje, y cuyo nombramiento garantice los principios de capacidad, transparencia e independencia en el desempeño de la función arbitral, para que dicha propuesta pueda ser considerada por mi parte. En el supuesto de que no des respuesta al presente escrito, en el plazo razonable de 15 días a contar desde su recepción, me veré obligado a solicitar el nombramiento judicial del árbitro, ante el tribunal competente’. Tales documentos fueron aportados por la propia actora con su demanda, sin constar cuál fuera su eventual respuesta ante tales propuestas, ni siquiera su posición contraria del arbitraje, si bien, finalmente, es evidente que optó por presentar una demanda, ya en fecha 19 de noviembre de 2020. Por lo demás, el supuesto de hecho analizado por la SAP Tarragona, sección 1ª, de 25 de enero de 2017 citada en el recurso es un caso diferente, de franca contradicción entre la sumisión a arbitraje y la sumisión a la jurisdicción ordinaria, pues la cláusula es del siguiente tenor: ‘En el caso de que cualquiera de las previsiones contenidas en este acuerdo se convierta en razón de litigio para cualquiera de las partes o si la terminación del acuerdo o la procedencia o montante de las compensaciones fijadas por el franquiciador no logran la aquiescencia del franquiciador, la cuestión se determinará por arbitraje de derecho ante la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Murcia’. Se concluye, en ese caso, la falta de validez por oscuridad y contradicción de la cláusula en cuestión, pues se señala que no revela una voluntad firme e inequívoca de sumisión a arbitraje. Por todo ello, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida».