La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 23 de julio de 2021 condena a una entidad española en un asunto de condena de cantidad. In casu la entidad «S.I., A.G.» (en lo sucesivo S.) formuló demanda contra la mercantil G.W.S., S.L.U.» (en lo sucesivo, G.) en reclamación de 75.869,50 francos suizos por los trabajos de estiba realizados en el aeropuerto de Basilea (Suiza) para la carga en dos aviones de seis tuberías de grandes dimensiones (destinadas a un gaseoducto) con salida los días 23 y 28 de febrero de 2013 con destino al aeropuerto Viru Viru (Bolivia). En esencia, el actor considera que resulta de aplicación la legislación Suiza al celebrarse el contrato en este país (art. 10.5º del Código Civil). Determinada la norma aplicable a la relación contractual, mantiene que conforme a Derecho suizo las labores de carga de la mercancía se califican como contrato de transporte, que siempre es retribuido. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) no cabe entender que, en aplicación del art. 32 del Código Civil suizo, quedara obligada la demandada con la actora aun cuando C. no se identificara como representante en tanto que, según la demandante, podía inferirse por las circunstancias que existía una relación de representación entre la demandada y C., por lo que, conforme al invocado precepto, el representado quedaba directamente obligado con quien contrata el representante. Como hemos indicado quién contrató a la demandante fue la compañía aérea de la que ni siquiera se afirma que actuara en nombre y representación de la demandada. Además, la norma Suiza parte de la existencia de representación entre el representante y la persona a la que pretende obligarse directamente con quien contrató el representante que no se ha identificado como tal, cuando en el supuesto de autos no consta que la demandada hubiera autorizado a C. a contratar en su nombre y representación, destacando que el transporte aéreo de las seis tuberías lo contrata, al suscribir el conocimiento de embarque aéreo, la propia demandada con la compañía aérea».
«(…) La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación reitera la excepción de prescripción, que no ha sido examinada ni resuelta en la sentencia apelada que desestima la demanda por otras razones, lo que determina que deba ser resuelta en esta alzada. Conforme al art. 2 del Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), la ley designada por el Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro. Esta aplicación erga omnes o universal establecida en el art. 2 de Roma I determina que la mera interposición de la demanda ante el tribunal de un Estado miembro (con la excepción de Dinamarca que no está vinculado por el Reglamento) es suficiente para que Roma I sea aplicable para determinar el régimen jurídico del o de los contratos objeto de litigio, aun cuando su observancia determine la aplicación de un ordenamiento jurídico de un tercer Estado no miembro. De acuerdo con el art. 4.1º de Roma I, a falta de elección, los contratos de prestación de servicio, se regirán por la ley del país en el que el prestador del servicio tenga su domicilio, esto es, la Suiza. El Derecho extranjero debe ser objeto de prueba (art. 281 LEC). El demandado invoca la excepción de prescripción con apoyo en el hoy derogado art. 951 Ccom que, en principio, no resulta de aplicación. Aunque la prueba del Derecho suizo en este punto es un tanto débil y se ha limitado a la declaración testifical de la letrada doña Araceli , que inicialmente figuraba como coletrada firmante de la demanda, aunque luego renunció a la asistencia letrada de la actora, debemos tener por acreditado que el plazo de prescripción en Derecho suizo es de 10 años, como explicó la letrada en el acto del juicio, al no haber sido contradicho en forma alguna por la demandada, que ni siquiera ha intentado acreditar cuál pueda ser el plazo de prescripción conforme a la legislación Suiza, limitándose a tachar a la testigo, lo que no priva de valor probatorio a su declaración. En consecuencia, la excepción debe ser rechazada al no haber transcurrido el plazo de prescripción de 10 años aplicable al supuesto de autos».