Legislación aplicable del Estado en cuyo territorio se abra el procedimiento de insolvencia (SAP Palma de Mallorca 20 marzo 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 20 de marzo de 2018 resuelve, entre otras cosas, un recurso basado en la vulneración del art. 38 LEC, en relación con el art. 36.2º del mismo texto normativo y con el Reglamento CE 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia que, aún vigente en el momento en que fue interpuesta la demanda, fue después sustituido por el Reglamento UE 2015/848, debiendo apreciarse de oficio la ausencia de competencia internacional. Mantienen los recurrentes que aun cuando no interpusieron declinatoria de jurisdicción, la falta de competencia internacional puede ser apreciada de oficio en cualquier momento y, en nuestro caso, tal competencia corresponde al Tribunal de Reino Unido encargado del procedimiento de insolvencia del Sr. M., tal como se alegó en la audiencia previa al juicio y en la vista oral. Sostienen en definitiva los recurrentes, que al ejercitar los actores del litigio una acción personal contra el Sr. M., que se encuentra declarado en situación de insolvencia, el art. 4 del Reglamento CE 1346/2000 determina que la legislación aplicable es la del Estado en cuyo territorio se abra el procedimiento de insolvencia, aludiendo también a su art. 16 ss del mismo texto normativo, que establecen que toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por un Tribunal competente de un Estado miembro, será reconocida en todos los Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.  Para la Audiencia la alegación es inatendible por dos motivos: «En primer término, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en su ampliación y tampoco en el recurso de apelación, los Sres. A.F. han sido capaces de identificar un procedimiento de insolvencia propiamente dicho en el que esté inmerso el Sr. M. ni el Tribunal británico que se encarga de su tramitación. En este sentido, es enormemente significativo que los demandados-apelantes no intentaran en su momento procesal una declinatoria de jurisdicción si tal era su convencimiento, aunque debemos destacar que en su contestación no hablaban de un procedimiento de insolvencia del Sr. M., sino de fraude como autor de una estafa piramidal, por lo que entendían que era en ese procedimiento por fraude abierto en Reino Unido donde debían dirigir sus reclamaciones los actores, sin que en la fundamentación jurídica de la contestación ni en su suplico se respalde y pretenda, respectivamente, que el Juzgado se pronuncie sobre su competencia internacional, cosa que tampoco ocurre en el escrito de ampliación a la contestación. Por
consiguiente, no puede hablarse de incongruencia omisiva alguna. En segundo lugar, como consta en el Anexo A del mencionado Reglamento UE 2015/848, en Reino Unido se consideran procedimientos de insolvencia los de liquidación sujeta a la supervisión de un Tribunal; la liquidación voluntaria de los acreedores, con confirmación por parte del Tribunal; la administración, incluidos los nombramientos realizados mediante la presentación de documentos prescritos ante el Tribunal; los arreglos voluntarios en virtud de la legislación sobre insolvencia; así como la quiebra y secuestro. Lo mismo ocurre si nos centramos en el Anexo A del Reglamento CE 1346/2000, puesto en relación con el art. 1 y 2, a ) del mismo -vigente cuando se planteó la demanda- . Pero no existe acreditación alguna de que el Sr. M. esté sometido a ninguno de estos procedimientos, ya que no lo constituye el auto de medidas restrictivas de 1 de diciembre de 2.009, dictado por el Tribunal Central Penal en un procedimiento de naturaleza estrictamente criminal, no concursal. Por lo demás, no se acredita el nombramiento de administrador concursal o de síndico como requieren tanto el art. 22 del Reglamento UE 215/848 como el art. 19 del Reglamento CE 1346/2000, es decir, mediante la presentación de copia certificada conforme al original de la decisión por la que se efectúe ese nombramiento, o bien a través de cualquier otro certificado expedido por el órgano jurisdiccional competente».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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