La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 18 de noviembre de 2021, nº 72/2021 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente al Laudo de 8 de septiembre de 2020, recaído en el expediente …, que dicta el colegio arbitral designado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Madrid. La sentencia razona, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional de 2020 y 2021, del siguiente modo:
«(…) Como primer motivo de nulidad se alega la infracción del principio de inmediación, por cuanto la comunicación telefónica no cumple con los requisitos de la «oralidad procesal» que se asocia en la LEC con la inmediación, la concentración, la contradicción, la publicidad y la valoración de la prueba mediante la sana crítica. Principio de inmediación que se contempla en los arts. 229, párrafo 2º LOPJ y 137 LEC, vulnerando el orden público. El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar debemos señalar, que la alegación de la parte demandante se sustenta en una base normativa incorrecta. La inmediación que señala la parte, es cierto que trae su base y exigencia en los citados preceptos de la LOPJ y LEC, pero dichas normas no son de aplicación, con la salvedad que se dirá, a los árbitros y procedimiento arbitral sino a los órganos jurisdiccionales. La LOPJ contiene normas dirigidas a los jueces y magistrados, que conforman el poder judicial, así como también otras, dirigidas a otros integrantes de la Administración de Justicia, así como al CGPJ. No contempla normas que atañan a los organismos arbitrales, a los árbitros o al procedimiento arbitral. En cuanto a la LEC, sus normas regulan la actuación de los partícipes en la jurisdicción civil y el procedimiento jurisdiccional en dicho ámbito, sin perjuicio del carácter de norma supletoria de la restante normativa procesal (art. 4 LEC). No es de aplicación a la actuación de los árbitros y al procedimiento arbitral, salvo en la concreta remisión a algún trámite procesal civil, sin que ello suponga la aplicación directa o supletoria de dicha norma. Es la Ley de Arbitraje, Normas internacionales sobre la materia y los Reglamentos de Órganos arbitrales, junto con lo que pacten las partes, las que configuran el marco normativo de la actuación de los árbitros y del procedimiento arbitral. A tenor de lo que dispone el art. 30, la inmediación no es un principio inexcusable, pues salvo acuerdo en contrario de las partes, «los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito.» En el caso presente la audiencia a las partes, no constando acuerdo de las partes en otro sentido, se acordó hacerla por vía telefónica, justificándose el uso de tal medio por la situación de pandemia que se sufría en el momento en que se acuerda. Aun siendo preferible que la audiencia y alegaciones de las partes, se hubieran presenciado por los tres árbitros de forma presencial, la forma elegida, y que obedece a una causa justificada, no se revela improcedente ni causante de indefensión a la parte ahora demandante, máxime cuando los hechos ya habían sido expuestos y la prueba sobre los mismos era exclusivamente documental. En definitiva, la inmediación que reclama la parte demandante, existió, bien que modulada por el colegio arbitral en la forma de conversación telefónica con cada una de las partes. Ni se aprecia indefensión material, ni en la demanda se expone, por otra parte, más allá del desarrollo general del principio de inmediación, de qué manera se ha limitado o conculcado el derecho de la parte a ser escuchado por el colegio arbitral, aunque éste quedara constreñido a un solo interlocutor telefónico, por lo que no apreciamos vulneración de las normas legales que rigen el arbitraje y, en suma, vulneración del orden público».
«(…) Como segundo motivo se alega, igualmente, la vulneración del orden público, por incurrir en una arbitraria motivación, como consecuencia de la falta de coherencia de los argumentos que se exponen en el Laudo. El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria que el precedente. a) En primer lugar y en cuanto a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011, (‘…’). Criterio reiterado en otras sentencias (‘…’),. La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. Ya hemos dejado referencia a que la línea argumental de la parte demandante, para articular que el laudo es contrario al orden público, queda residenciada en su falta de motivación y/o en contener una motivación ilógica en cuanto de las premisas que afirma, de las que, a juicio de dicha parte, no se infiere las conclusiones a las que llega. Al respecto cabe complementar la doctrina ya expuesta con la de la recientísima STC de 15 de marzo de 2021 (recurso de amparo 976/2020), que consolida la línea interpretativa sentada en las anteriores dos sentencias. En relación a la motivación del laudo esta última sentencia establece (‘…’). Ahora bien, …la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental (art. 24 CE). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que ‘el laudo deberá ser siempre motivado (…)’, no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público (…) De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.» Y a modo de corolario, sigue diciendo la mencionada sentencia en relación a las posibilidades de control judicial sobre la motivación del laudo: «…, debe controlar únicamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (por todas, SSTC 123/2006, de 24 de abril FJ 5; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 7 y 147/2009, de 15 de junio).» Concluye la sentencia señalando que no somos una tercera instancia» y solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; así como que la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo, lo que significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto.» Conforme al cuerpo de doctrina expuesto, no se aprecia la denunciada infracción del orden público. El motivo, claramente muestra su disconformidad con la decisión arbitral, articulando una suerte de incoherencia sugestiva, por cuanto la basa en determinadas consideraciones contenidas en el Laudo, pero sin atender a su conjunto. El deber de motivación del laudo viene impuesto por el art. 37.4º L A, con el alcance y exhaustividad que hemos señalado al hilo de la doctrina constitucional expuesta. Cabe, por otra parte, recordar, como en diversas resoluciones de esta Sala se ha hecho (STSJM. de 7 marzo 2017, 8 enero 2018, entre otras), que dicha exigencia es más tenue, aunque no inexistente, cuando el arbitraje es en equidad, como es el caso presente. El examen del laudo impugnado, bastando al efecto para su comprobación la mera lectura del mismo, contiene una motivación que es acorde a la resolución del litigio que se ha presentado ante el tribunal arbitral, dando respuesta argumentada, con independencia del acierto o no de la misma, a los planteamientos que sostienen tanto la parte demandante como la parte demandada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, deducidas respectivamente en sus escritos de demanda y contestación. La respuesta dada -«salomónica» en expresión de la parte demandada– es aquilatada a los parámetros de la equidad, buscando un equilibrio entre la reclamación del cliente, las perspectivas que tenía y que le dieron en el taller, en orden a arreglar su vehículo y el resultado final de acabar sin posibilidad de arreglo y en la chatarra, y la labor desarrollada por el taller, que, como se reconoce en el Laudo, actuó con diligencia en su trabajo, ofreciendo soluciones mecánicas y reparaciones, algunas incluso a su costa, que sin embargo no dieron el resultado pretendido, sin duda, por ambas partes. El que se reconozca una correcta actuación profesional, no es óbice ni constituye una incoherencia, con que el criterio mayoritario de los árbitros actuantes, exponga, igualmente, el fracaso de la actuación reparadora. Equilibrio que, respondiendo a dicho resultado, se articula a través de una distribución de los costes que se han producido y que supone «reintegrar al cliente la cantidad de 2.000 euros, que se corresponden de manera aproximada con el importe de piezas sustituidas y tiempos de mano de obra empleados para procurar la puesta en circulación del vehículo.» Dicha solución no cabe, a priori, considerarse incoherente o arbitraria o vulneradora de la equidad. A modo de conclusión, atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues por una parte desborda claramente el marco de aplicación del recurso interpuesto y, por otra parte, el laudo dictado no vulnera el orden público. Desborda el marco de aplicación de la acción de anulación formulada ya que, en realidad, lo que subyace en la demanda planteada, es la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto al fondo, a modo de una segunda instancia plena. Por otra parte, no existe falta de motivación, ya sea porque el laudo carezca de ésta, ya por una sustantiva insuficiencia, irrazonabilidad o arbitrariedad. En este sentido el examen del laudo, pone de manifiesto cómo ha desarrollado un esquema argumental claro, de manera que ha ido sentando las premisas de manera razonada y razonable, fundamentando en ellas su conclusión, que recordemos una vez más lo es en equidad, sin que entre la Sala, dado el alcance del procedimiento en el que nos encontramos, a valorar, a su vez, ni la prueba tenida en cuenta por el la mayoría que dicta el laudo, ni el acierto o desacierto jurídico que se establece. Las consideraciones que se hacen en la demanda de anulación, entrando en el examen de los argumentos del laudo impugnado, aun cuando pudieran en algún aspecto poner en evidencia alguna omisión argumental del mismo, no desvirtúan en su conjunto la valoración y respuesta a las pretensiones de las partes. En definitiva y como señala la STC de 15 de marzo de 2021 ‘…’. Las partes, mediante la lectura del laudo, pueden tener una cabal compresión de las razones por las que el Tribunal arbitral resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque alguna parte pueda, lógicamente, no estar de acuerdo, dando argumentos, razonables y razonados, aunque no se compartan, o hubiera podido resolverse la cuestión litigiosa en otros términos, porlo que resulta procedente su confirmación».