El TSJ de Madrid desestima un incidente de nulidad contra la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de mayo de 2021 que desestimó la acción de nulidad interpuesta contra el laudo dictado en el asunto Mazacruz (ATSJ Madrid CP 1ª 9 septiembre 2021)

Con varios meses de retraso se ha publicado en el Cendoj el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de septiembre de 2021 (ponente:Francisco José Goyena Salgado) en el asunto «Mazacruz» que destima un incidente de nulidad contra la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de mayo de 2021 que en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, había declarado la nulidad de la Sentencia, también del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de enero de 2018. De acuerdo con este Auto:

«(…)  El incidente formulado objeta a nuestra resolución, el que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y que solo su anulación, con los efectos que solicita en el suplico, permitiría restaurar dicho derecho. Efectivamente el incidente de nulidad de actuaciones, como hemos expuesto al hilo de la doctrina jurisprudencial reseñada, tiene por objeto, como remedio excepcional, subsanar los defectos en que haya podido incurrir una resolución judicial firme, en los casos previstos en el art. 238 LOPJ y concordante art. 225 LEC y que hayan producido efectiva indefensión a la parte. No es ocioso decir que dicho instrumento no es de aplicación a los Laudos arbitrales, sino únicamente a la sentencia judicial, que, en su caso, haya podido dictarse con ocasión de un recurso de anulación de la Ley de Arbitraje. Por lo tanto, no puede hacerse valer el incidente ante el tribunal jurisdiccional para atacar el laudo, aunque indirectamente, en la medida en que la sentencia judicial pueda ser nula, pueda afectar al Laudo, en cuanto que deba dictarse una nueva sentencia. El incidente formulado plantea los siguientes motivos de nulidad: 1º. Irrazonabilidad de la motivación de la sentencia en cuanto rechaza la denuncia de falta de imparcialidad del árbitro como motivo de anulación, provocando la quiebra del derecho a la tutela efectiva de la parte incidentante. 2°. Irrazonabilidad de la motivación de la sentencia en cuanto rechaza el motivo quinto de la anulación, donde se denuncia la valoración de Mazacruz, S.L. como materia inarbitrable a efectos del art. 41.1 e) L A y como decisión contraria al orden público. 3°. Irrazonabilidad de la motivación de la sentencia, que determina que la disolución y liquidación de Mazacruz, S.L., decretada por el laudo no vulnera el orden público por considerar que no infringe ninguna norma imperativa, pese a no concurrir causa legal ni estatutaria que justifique dicha decisión. 4º. La sentencia desconoce y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad privada constitucionalmente reconocidos en cuanto admite la validez de un laudo que vulnera el orden público al decretar la disolución y liquidación de una sociedad sin causa legal ni estatutaria que lo ampare. 5°. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la propiedad privada como motivo de nulidad de la sentencia, en tanto infringe el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, al privar a esta parte de sus derechos con una motivación racional y arbitraria. 6°. Vulneración el derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes ( art. 24.1 CE), que han declarado la validez del voto plural de D. Gabino como infracción del orden público. 7ª. Irrazonabilidad de la sentencia en cuanto rechaza el motivo cuarto de anulación donde se denuncia la violación del orden público por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la proscripción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) en la motivación y en la valoración probatoria. El examen del enunciado de los motivos de nulidad de nuestra sentencia, y que se corrobora con el extenso desarrollo que de los mismos hace la parte incidentante, nos lleva a discrepar y no compartir las consideraciones y afirmaciones que hace la parte incidentante, por lo que debemos rechazar el incidente y mantener nuestra resolución, pudiendo al respecto hacer una serie de consideraciones generales, que abarcan al conjunto de los motivos de nulidad. a) De los motivos de nulidad expuestos, realmente solo tendrían encaje en el incidente de nulidad, aquellos vicios procesales -no se discute la competencia de la Sala para el dictado de la sentencia que se ataca relacionados con la falta de motivación, y su equivalencia cunado la motivación es irracional y arbitraria. Los motivos que atacan nuestra Sentencia que no denuncian dicho vicio, son claramente motivos que reproducen los motivos de anulación del Laudo, expuestos en la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. Son motivos que afectan al fondo de lo resuelto por la Sala, dentro del marco que la Ley de Arbitraje y la reciente doctrina del Tribunal Constitucional fijan para el recurso de anulación. Exceden, por tanto, como ya avanzábamos, el objeto, alcance y finalidad del incidente de nulidad de actuaciones. En su caso, deberán ser expuestos en el eventual recurso de amparo que se vislumbra, por la parte incidentante. Abunda, sin duda, en esta apreciación acerca del exceso en la utilización del incidente, el apoyo que, en alguno de los motivos de oposición, utiliza del voto particular emitido contra la sentencia mayoritaria de la Sala. Decimos esto, no porque no sea legítimo hacerlo, máxime el extenso y razonado voto particular emitido, como era de esperar, sino porque, lógicamente el voto particular discrepa de la sentencia de instancia, a salvo algún  extremo, en relación a la decisión de fondo adoptado por la mayoría del Tribunal, pero no porque haya incurrido la sentencia en alguno de los vicios que acarrean la nulidad, conforme a lo previsto en el art. 238 LOPJ».

«(…) Sin perjuicio de que podamos hacer alguna breve consideración sobre alguno otro de los motivos de nulidad, examinaremos los que tiene verdadero y correcto encaje en el incidente de nulidad, y que se circunscriben a la denunciada falta de motivación o a la calificación de la misma como irracional y arbitraria. A juicio de la Sala, nuestra resolución está motivada y da respuesta en derecho a la pretensión deducida por la parte demandante, que recordemos es la que ejercita la acción de anulación. Sobre esta cuestión la STC 113/2021, de 31 de mayo de 2021 establece al respecto: «La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1º CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo, STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 2). » Por su parte el Tribunal Supremo, por todas la STS 28-6-2016, señala que: «El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. En este sentido, igualmente, las SSTS. de 25 de junio de 2015, 22 de julio 2015, y 25 de septiembre de 2015, entre otras, sostienen al respecto: »La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE (EDL 1978/3879) configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (EDL 1978/3879) ( STC 144/2003 (EDJ 2003/50534) de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación : la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).» En definitiva, como señala la STS 421/2015, de 22 de julio :»La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad : de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo». Ya exponíamos que, a la falta de motivación se equiparaba la motivación aparente o la que resulta ser irracional y arbitraria. Al respecto cabe traer a colación la STS. 770/2006, de 13 de julio: «El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim., está prescrito por el art. 120.3º de la CE., y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma Supra Ley. 5 JURISPRUDENCIA Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: primero, cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyendo del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficiente porque: «La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial», ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino solo «comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada» ( STC. 175/92 de 2.11); y en segundo: cuando la motivación sea solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitraria, irrazonable, o incurre en error patente. Es cierto, como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que «en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irracionalidad debe tenerse por inconsistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas, que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas». El examen de la sentencia dictada por esta Sala, resolviendo la demanda de anulación de Laudo arbitral, que da lugar a la presente litis, op01iunamente deducida, como decimos, por la parte demandante, cumple con los expuestos requisitos de motivación exigibles, dando una respuesta en derecho, razonada y razonable, a juicio de la Sala, examinando todos los aspectos fácticos y jurídicos planteados tanto por la parte demandante, como de la parte demandada, oponiéndose a la misma. El mero examen de nuestra resolución, con independencia del acierto de la misma, cuestión de fondo que excede examinar con ocasión del presente incidente de nulidad, pone de manifiesto que existe una fundamentación, que aborda expresamente las cuestiones planteadas por la parte demandante en relación a la petición de anulación del Laudo cuestionado. Dicha afirmación la mantenemos, tanto en relación con la denunciada irrazonabilidad de nuestra resolución frente a la alegación de falta de imparcialidad del árbitro, como en relación a la resolución del motivo de anulación, relativo a la disolución y liquidación de Mazacruz, S.L., así como en cuanto a privar a la parte de sus derechos con una motivación irracional y arbitraria y, en fin, en cuanto al rechazo del cuarto motivo de anulación del Laudo. Por lo que se refiere a la primera cuestión, no podemos sino poner en valor lo que señala la parte contraria y es la trascendencia que alcanza, con ocasión del incidente de nulidad, la cuestión de la denunciada falta de imparcialidad del árbitro, cuando en la demanda de anulación era una cuestión tratada accesoriamente. Ya señalábamos en nuestra resolución, que no desconocíamos la obligación que para el árbitro se desprende del art. 17 L A, pero lo anterior lo tratábamos conjuntamente con lo que también disponía el art. 17.2 en su último párrafo, respecto de la diligencia que es exigible a las partes en este tema de la posible falta de imparcialidad. La parte incidentante hace especial hincapié en la primera parte, con apoyo en el voto discrepante. En definitiva, estaríamos ante una discrepancia en la interpretación del precepto. En cualquier caso, la Sala explica por qué opta por la respuesta que se da, bastando la mera lectura de nuestra resolución, aunque no se comparta. En cualquier caso, cabe señalar: a) Que la mera falta del deber de revelación no siempre infringe el deber previsto en el art. 17 L A, en la medida en que realmente no afecte a la parcialidad del árbitro. No basta la mera sospecha -que es lo único que la parte demandante aportaba-sino que hace falta aportar un principio de certeza de dicha falta de imparcialidad. Ello al margen de que la falta de imparcialidad debe venir referida sustancialmente con las partes Así se ha considerado en sentencias como la SAP Madrid, de 15 septiembre 2008, STSJ C y L de 20 enero 2015. Por otra parte, no siempre la existencia de vínculos, por ejemplo, económicos o de jerarquía, entre el árbitro y la institución arbitral o alguna de las partes o con el abogado de una de ellas, determina la infracción del deber de revelación. En este sentido cabe citar las STSJM de 28 enero 2015, 22 mayo 2014, 28 enero2015.  En el caso presente la Sala, conforme al criterio mayoritario, valoró la prueba aportada, considerándola insuficiente para pasar de una mera sospecha de falta de imparcialidad a una duda razonable de la misma. Así lo exponemos y razonamos, añadiendo el resto de razones que fundamentan el rechazo del motivo de nulidad. Existe, por tanto, motivación suficiente. En otro orden de cosas y aplicable a todos los apartados de que configuran los motivos de anulación formulados, en cuanto que contrarios al orden público, la motivación que desarrolla nuestra sentencia tiene en cuenta, a la hora de valorar la labor decisoria del árbitro y la suficiencia valorativa de la prueba y de la fundamentación que plasma en el Laudo, la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es claro reflejo la que dictada en relación con el presente procedimiento, motiva el dictado de la segunda sentencia. En su reciente sentencia 46/2020, de 15 de junio de 2020, el Tribunal Constitucional, ha señalado: «Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues ‘la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo’ ( ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las ‘exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales’ ( STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05). Es cierto que la contravención del «orden público» se establece en el art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje como motivo de anulación y en el art. V.2 B) del Convenio de Nueva York de 1958 como causa de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros. Ahora bien, el problema que precisamente suscita este asunto es el de qué debe entenderse por orden público o si la interpretación llevada a cabo por el órgano judicial de lo que deba entenderse por orden público es arbitraria e irrazonable y con esa irrazonabilidad se ha vulnerado el derecho de las partes a la motivación razonable de las resoluciones judiciales. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.» En relación al orden público el Tribunal Constitucional no deja de reconocer, como no podía ser de otro modo que «la contravención del «orden público» se establece en el art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje como motivo de anulación.» Y que «desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público.», dicho de otro modo, el arbitraje que infrinja dichos principios, con la interpretación que hace el tribunal, vulnerará el orden público y dará lugar a la concurrencia del motivo de nulidad. La motivación que se contiene en nuestra sentencia, recogiendo el criterio mayoritario, se ajusta, como no podía ser de otro modo a dicha doctrina, que no puede ser desconocida, aunque se discrepe de la misma y lógicamente supone que la Sala debe centrar su motivación, en el examen de los motivos de anulación, a dichos parámetros, abandonando posturas de aplicación desorbitada del concepto de orden público, cuando bajo dicho concepto en realidad lo que se reexamina es la decisión del árbitro, a modo de un recurso pleno en segunda instancia. El canon constitucional de motivación, a juicio de la Sala -en su composición mayoritaria–, pese a lo manifestado por la parte incidentante, se ha cumplido, máxime cuando, incluso en relación a los motivos de anulación (los primeros) formulados por la parte demandante se apoya en la sentencia inicialmente dictada – que acogimos como nuestros para volver a desestimar dichos motivos–, por lo que cabe señalar, como pone de relieve la parte contraria, que hay una motivación, suficientemente expuesta, apoyada por dos Salas y respecto de lo que ninguna tacha de insuficiente fundamentación hizo el Tribunal Constitucional.  Cierto es que no podemos obviar la contradicción que supone el que la sentencia inicial fuera votada por unanimidad, sin salvar el criterio discrepante advirtiendo que lo era solo por mayoría o formulando entonces voto particular y que con ocasión del resultado del recurso de amparo, se formule, sin duda legítimamente, un voto particular respecto de los extremos que ya fueron enjuiciados por el primitivo Tribunal. Al Magistrado discrepante le corresponde y así lo hace, justificar su decisión, que podrá ser valorada por las partes. En definitiva, cabe colegir de la lectura del escrito formulando el incidente de nulidad, que el desarrollo argumental de las objeciones planteadas en el presente incidente de nulidad, son injustificados en cuanto a la denunciada falta de motivación, o en su caso irrazonabilidad y arbitrariedad de la misma, y que en otros extremos supone el volver a desarrollar los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la demanda de anulación. No se acredita la vulneración del derecho fundamental apuntado por la parte incidentante, sino que lo que evidencia es la discrepancia sobre el contenido de la resolución dictada, de modo que debe inadmitirse el incidente de nulidad, porque esta pretensión excede, como decíamos, del contenido posible del mismo, volviendo a plantear un reexamen de lo resuelto por la Sala en nuestra sentencia, articulando, en suma, un inexistente recurso extraprocesal».

«(…) Por lo que respecta a la petición de suspensión, que la parte incidentante solicitaba en su otro sí segundo, dada la conclusión desestimatoria del incidente que se alcanza en la presente resolución, así como por las razones que sobre esta petición, en otros momentos del procedimiento, ya ha expuesto la Sala, no ha lugar a su estimación».

«(…)De conformidad con lo que dispone el art. 241.2, párrafo 2º, segundo inciso de la L.O.P.J., procede imponer a la parte promotora del Incidente de nulidad las costas causadas por el mismo».

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