La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de mayo de 2021 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación en el asunto Mazacruz tras el recurso de amparo admitido por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, que la declaró la nulidad de la sentencia de 8 de enero de 2018
Antecedentes
Con fecha 8 de enero de 2018 recayó sentencia en el presente procedimiento, con el siguiente fallo: “ESTIMAMOS la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ma del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de D. CARLOS GUTIÉRREZ–MATURANA–LARIOS Y ALTUNA contra D.a BÁRBARA GUTIÉRREZ–MATURANA KALASCHNIKOFF, D.a CHRISTINA GUTIÉRREZ–MATURANA–LARIOS KALASCHNIKOFF y Dª BÁRBARAGUTIÉRREZ–MATURANA–LARIOS KALASCHNIKOFF y MAZACRUZSL, acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 6 de abril de2017 por D. Rafael Jiménez de Parga Cabrera, y Laudo Aclaratorio del mismo de fecha 25 de mayo de 2017, declarando en consecuencia la NULIDAD de los mismos; sin expresa imposición de costas a las partes.
Frente a dicha sentencia 1/2018, de 8 de enero de 2018 se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Con fecha 15 de febrero de 2021 recayó sentencia del Tribunal Constitucional en recurso de amparo, con el siguiente fallo: “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Bárbara Gutiérrez–Maturana Kalachnikoff, doña Bárbara Gutiérrez– Maturana–Larios Kalachnikoff y doña Christina Gutiérrez–Maturana–Larios Kalachnikoff, y, en consecuencia: 1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1º CE) de las demandantes de amparo. 2º Restablecer a las recurrentes en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 8 de enero de 2018 y del auto de 22 de mayo de 2018, ambos de la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictados en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral nº. 52–2017. 3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera resolución citada para que resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de mayo de 2021
“‘(…) La lectura del Laudo y de la resolución o laudo complementario que dicta en fecha 25 de mayo de 2017, permite colegir para las partes y para esta Sala, las razones que, desde la perspectiva de la equidad, le llevan a adoptar la solución/soluciones que plasma en el fallo, de forma clara, razonada y razonable, aunque, lógicamente la parte ahora demandante, no las comparta. La respuesta dada por el Árbitro, desde el punto de vista externo, es decir sin entrar a valorar el mayor o menor acierto de la misma, en lo que la Sala no puede entrar, cumple suficientemente con el deber de motivación, conforme al canon que ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 2021, de la que trae causa la que ahora dicta la Sala, que por otra parte no se revela ni ilógico, ni arbitrario ni absurdo o representativo de una mera apariencia vacua de dicha motivación, por lo que debe ser refrendada por la Sala que ahora se pronuncia, en el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. En definitiva y como señala la STC 15 de marzo de 2021, ‘… excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad (art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.’ Las partes, mediante la lectura del laudo, pueden tener una cabal compresión de las razones por las que el Árbitro resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque alguna parte, pueda lógicamente no estar de acuerdo, dando argumentos, además fundados en derecho, razonables y razonados, aunque no se compartan, o hubiera podido resolverse la cuestión litigiosa en otros términos y otro fuero, por lo que resulta procedente la desestimación del motivo”.
“(…) En otro orden de cosas, afirma la inhabilidad de la valoración llevada a cabo por los peritos arbitrales, ya que: (i) la valoración llevada a cabo en el arbitraje por M.A. & A. dirigida a establecer un valor de transacción sobre la empresa; y (ii) su valoración lo ha sido de una empresa en funcionamiento y donde sus activos continúan adscritos a su actividad empresarial y no de la empresa en liquidación a la conduce el propio arbitraje. El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) Sin perjuicio de la postura, que ante el arbitraje formulado por los ahora demandados, mantenía la ahora parte demandante, en el sentido de solicitar que se dictara laudo parcial dando por concluido el arbitraje por su carácter abusivo y fraudulento, entre otras razones, lo cierto es que más allá de que, quizás, algunos aspectos o cuestiones no hubieran sido objeto de cuestión previamente, lo cierto es que entre las partes litigantes ha surgido una serie de cuestiones discrepantes entre ellas, que llevan a una de las partes a solicitar la declaración del derecho de separación de la sociedad, así como, entre otros pronunciamientos a solicitar del Árbitro que: ‘Declare y ordene la disolución y liquidación de ‘M., S. L.’, así como la venta de los bienes y activos de la citada sociedad. Es lógico, por tanto, que la parte demandante en dicho procedimiento arbitral, plantee como una de las resoluciones que interesa del Árbitro que: ‘Establezca y declare el valor de la sociedad ‘M., S. L. ’que a criterio del árbitro corresponda atendida la valoración llevada a cabo al efecto, en el procedimiento de arbitraje, por un experto independiente designado por el propio árbitro’. b) Dicha petición no resulta contraria a la letra ni al espíritu del convenio arbitral, contenido en el art. 26 de los Estatutos de M., S. L’, como cabe colegir de su lectura: ‘Todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, serán sometidos a arbitraje de equidad, regulado por la ley de arbitraje española de 5 de diciembre de 1988, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte, sin perjuicio de su derecho de acudir ante los Tribunales de Justicia y de lo previsto en las leyes para la impugnación de acuerdos sociales’. Vista la fecha en que se acude al procedimiento arbitral, es claro que la ley aplicable es la vigente LA/2003, sin que de la misma resulte excluida, como materia de arbitraje, la concreta pretensión que impugna la ahora parte demandante. Lo cierto es que el convenio arbitral no limitaba el conocimiento del árbitro, salvo lo relativo a la impugnación de acuerdos sociales y la virtualidad que pudiera tener el acceso a los Tribunales de Justicia, la posibilidad de plantear ante el mismo la cuestión de la valoración de la sociedad. c) No cabe por tanto considerar que el Laudo haya incurrido en la causa de nulidad prevista en el art. 41.1º.e) LA. El Árbitro se ha sujetado a resolver una de las cuestiones que se le plantearon. La forma de hacerlo, asesorándose para la determinación de la valoración al informe pericial de la sociedad M.A.&A. elegida por él, es acorde con lo que se le indicó y tiene resguardo en lo prevenido en el art. 25.2º y sobre todo art. 32.1º L A. La valoración de la sociedad está desarrollada en el fundamento quinto del Laudo, de forma razonada y razonable, estableciendo los criterios de los que parte y su enlace con la conclusión a la que llega, apoyada en un informe pericial, que para el Árbitro ha sido suficiente para informarle y formar criterio. Las objeciones que plantea la parte demandante, sin duda legítimas, no son sin embargo más que la discrepancia con lo resuelto por el Árbitro, al que se sometieron las partes para resolver las cuestiones que les afectaban, entre las que el tema de la valoración de la sociedad, como ya expusimos, era consustancial a la pretensión de liquidación de la sociedad, formulada por la parte demandante. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado”.
“(…) (S) e alega: Violación del orden público por falta de imparcialidad en el árbitro. Examinadas las alegaciones en que se basa la denuncia y el contenido del procedimiento arbitral, así como la propia conducta del demandante, procede la desestimación del motivo, por las siguientes consideraciones: a) Es cierto que ‘la obligación de todo árbitro [de] ser y permanecer independiente e imparcial’, viene establecida inequívocamente en el art. 17.1º LA y así lo ha venido señalando esta Sala, dando por reproducidas a este efecto las sentencias que se citan en la demanda. Es cierto, también, que conforme al art. 17.2º LA: ‘La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida’. Ahora bien, también es cierto que el demandante podía o debía conocer dicha circunstancia, lo mismo que ahora la pone de manifiesto, pudiendo hacer uso de lo que dispone el último párrafo del mencionado art. 17.2º LA: ‘En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes’, disposición que, permitiría preguntar al árbitro acerca de la existencia de los denunciados vínculos. b) Más allá de los vínculos y circunstancias familiares que se indican por la parte demandante, entre el abogado Sr. J.J. y otro letrado (hermano), que al parecer trabaja en el despacho de abogados en el que se integra el Árbitro Sr. J.P., lo cierto es que no se formula la imparcialidad del Árbitro sino en, permítasenos la expresión, trazos gruesos: ‘… no existe ninguna argumentación que demuestre de forma más palmaria la falta de imparcialidad del árbitro que la propia lectura del laudo., con el examen de su motivación o falta de motivación y su valoración de la prueba, arbitrariamente dirigida a favorecer los planteamientos de una de las partes, la actora, en total demérito de la otra, cuyas alegaciones y medios de prueba prácticamente no se mencionan en el laudo.’ Dicha alegación, sin más, no puede ser acogida pues hace supuesto de la cuestión, desde el momento en que parte de que estamos ante un laudo inmotivado, con una valoración arbitraria, al igual que los argumentos en que se apoya, lo que ha sido objeto de examen en un fundamento precedente de esta sentencia y desestimado. Hace falta algo más que basarse en la desestimación de la pretensión de la parte, para afirmar que es fruto de la imparcialidad, siendo a estos efectos del todo insuficiente el informe de detectives aportado por la parte demandante (…), que se limita a señalar dicha filiación, tras el cotejo de la pág. web del despacho J.P. con la información recabada del Registro Civil, versando el resto (99 %) del informe a señalar una serie de circunstancias que nada tienen que ver con el presente procedimiento. La solicitud del informe a unos detectives es puramente prospectiva. c) Es cierto, una vez más, que la información del árbitro debe ir dirigida a despejar las dudas que puedan surgir entre las partes litigantes, pero no basta, tampoco, con la simple afirmación de que la parte tenga dudas sobre la imparcialidad del árbitro, sino se acompaña de algún principio de prueba o indicio suficiente que permita cristalizar esa duda, en un estadio superior de incertidumbre acerca de la parcialidad o imparcialidad del árbitro. Llegados a este punto, la conducta de la parte demandante resulta incongruente con la realidad de dichas dudas, desde el momento en que no hizo uso, al ser designado el árbitro o durante el procedimiento, si tuvo conocimiento después, de la figura de la recusación -ex art. 17.3º L A–. Atendido lo anterior, el motivo se nos revela como un remedio in extremis – de hecho, es el último motivo que se esgrime en la demanda-para atacar el laudo que le es perjudicial, pero sin la suficiente consistencia para apreciar y afirmar algo tan grave como la infracción del deber de imparcialidad de una persona llamada a laudar”.
La Sentencia cuenta con un extenso voto particular del magistrado Jesús María Santos Vijande.
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