La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 20 de enero de 2021 confirma la decisión de primera Instancia por la que se desestimó una demanda promovida contra contra la DGRN que declaró no haber lugar a la inscripción del matrimonio de los demandantes en el Registro civil Central. De acuerdo con esta decisión:
«(…) se alega por la parte apelante, el error en la valoración de la prueba, por el juzgado de primera instancia núm. 34 de Madrid, y la falta de motivación de la sentencia .Considera que la sentencia no ha valorado las prueba de manera objetiva. Pues considera que no se ha tenido en cuenta los envíos de dinero, el que en el momento de contraer matrimonio ambos tuvieran la nacionalidad dominicana, considerando suficiente el material probatorio aportado al recurrir la denegación de la inscripción de matrimonio. Considera que la sentencia adolece de falta de motivación y por tanto que supone una infracción de la tutela judicial efectiva. Considera que no se ha tenido en cuenta que el matrimonio se celebrara 5 años antes de haber obtenido el Sr. Ignacio la nacionalidad española, sin que en el momento de celebrarse el matrimonio fuera previsible la obtención de la nacionalidad por el Sr. Ignacio , y resta importancia a las contradicciones incurridas por los actores en las audiencias practicadas. Establece el art. 256 del RRC que los matrimonios que consten en certificación expedida por una autoridad o funcionario del país de celebración, en este caso Republica Dominicana, se inscribirán en el Registro Civil correspondiente. Pero esta inscripción se practica siempre que no existan dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española, siendo título para practicar la inscripción la certificación y las declaraciones complementarias oportunas a las que se refiere el art. 246 RRC que establece » El instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración». La S. del Tribunal Supremo, de S 23 julio 2014, rec. 2995/2013 considera que «La existencia del documento extranjero de inscripción del matrimonio no es obstáculo para apreciar el carácter de complacencia o conveniencia del matrimonio si, como aquí ocurre, el resto de elementos de convicción permiten deducir, razonablemente, dicho carácter». El art. 45 Cc declara que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial y el art.73 dispone que será nulo el celebrado sin el mismo cualquiera que fuese su forma de celebración. Ahora bien como señala la AP Madrid, Sección 25, en sentencia S 13 enero 2017, nº 10/2017, rec. 592/2016 no cabe duda la dificultad que entraña detectar la existencia de un matrimonio de complacencia, ya que los interesados procurarán ocultarlo, siendo por ello de suma importancia en esta materia la prueba de presunciones. La Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006 define el matrimonio por complacencia o matrimonio blanco como aquel » cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal pero mediante simulación, esto es, sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo. En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna. Cosa diferente es la dificultad de la prueba y la relevancia que en relación con la misma tiene el juego de las presunciones basadas en hechos objetivos. Así ocurre en el caso de los matrimonios de complacencia en los en que el verdadero objetivo pretendido por una o ambas partes es el de obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería o el estipendio recibido o prometido a uno de los contrayentes» En el presente caso, la resolución de la DGRN que es objeto de litigio considera que el matrimonio no ha perseguido los fines propios de la institución. Que dado las contradicciones en las que incurrieron los actores en la audiencia reservada. La Sala asume la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia. De la audiencia reservada, se ha puesto de manifiesto por el Encargado del Registro civil central ,la falta de conocimientos básicos de circunstancia relativas al otro contrayente y su familia ( estado civil antes de contraer matrimonio, fecha de nacimiento de los hijos, no existe concordancia con las fechas en que se conocieron y comenzaron la relación, así como cuando decidieron contraer matrimonio, ocupación laboral ,etc. .) y la práctica de la prueba testifical no ha desvirtuado la valoración de la prueba que hace tanto el Encargado del Registro como la DGRN en sus resoluciones. La falta de contacto personal entre los actores ,lleva a presumir la ausencia de un real consentimiento para contraer matrimonio (art. 217 LEC) considerando adecuada la denegación de la inscripción del matrimonio efectuada por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 diciembre 2018 . En consecuencia se desestima el recurso formulado».