La Sentencia del Tribunal Superior de Jusrticia de Valencia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de noviembre de 2021 (pponente: María Pia Cristina Calderón Cuadrado) desestima una acción de anulaciónde un laudo arbitral recaído en el expediente número V-0111/2019 de la Junta Arbitral de Transporte de Valencia. La argumentación denegatoria es la siguiente:
«(…) 1. Consta en los antecedentes que la única causa de pedir de la pretensión anulatoria planteada por la mercantil Ttes Stef Spedition S. L. se formula al amparo del ap. f) del art. 41.1º de la LA reprochándose en ella que el laudo impugnado está falto de motivación y que fue dictado desde una errónea, ilógica e irracional valoración de la prueba practicada. En aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el orden público, la motivación de los laudos arbitrales y la propia configuración del control judicial en anulación, el presente motivo debe decaer. Ya se anticipó. Y es que, si bien se mira, lo que pretende el demandante es que la Sala se adentre en la valoración de las pruebas y efectúe una revaloración de las mismas a los efectos de declarar la nulidad del laudo. Un quehacer éste que, como se viene indicando, nos está vedado y ello aunque no implique una decisión de fondo. Desde el planteamiento anulatorio mencionado, poco más puede añadirse para justificar el sentido de nuestra decisión. No obstante, debe quedar claro:
– Primero, que el laudo está motivado y su lectura permite conocer, sin dificultad alguna, las razones por las que resultó condenada la empresa hoy demandante. Hasta tal punto es así que las discrepancias que obran en la demanda parten, en realidad, de las justificaciones ofrecidas por los árbitros y con las que legítimamente está en desacuerdo. Por consiguiente, ha de negarse que el laudo emito por la Junta Arbitral de Transportes de Valencia de 31 de marzo de 2021 incumpla las exigencias previstas en el art. 37.4º LA.
– Segundo y consecuencia de lo anterior, que la valoración probatoria plasmada en el laudo contiene esos estándares mínimos que proclama el Tribunal Constitucional. Sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual o argumental, hemos de desechar también que el colegio arbitral partiera «de premisas inexistentes o patentemente erróneas» o siguiera «un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas». El informe pericial se traslada al laudo en sus justos términos, sin equivocación material alguna. Asimismo, no podemos aceptar que el razonamiento que figura en la resolución arbitral sea absurdo, caiga en contradicciones o incoherencias internas o responda a un mero capricho ajeno a los más elementales criterios de la lógica. En modo alguno es así, sin que tal caracterización pueda atribuirse desde las solas críticas vertidas por la parte actora. En el fondo, se equivoca el demandante al pretender -implícitamente, al menos- que la falta de seguimiento automático de un informe pericial de parte se describa y entienda como valoración irracional de la prueba. Su inviabilidad es clara y no hace falta señalar que el informe cuestionado se integra en un acervo probatorio más amplio, lo que implica que por la Junta arbitral haya de valorarse individual y conjuntamente con las restantes pruebas. Que el resultado de esa apreciación conjunta no convenza a la parte es legítimo, pero ese desacuerdo no puede en sí mismo trasladarse al proceso de anulación. No se olvide que una cosa es la racionalidad del juicio y otra muy distinta su acierto. Por lo demás y como señalaba la parte demandada, estrictamente no puede afirmarse que el laudo vaya en contra de lo manifestado por el Comisario de Averías del gabinete pericial MaaR. Aunque, insistimos, si así fuera, de nuevo nos encontraríamos en un escenario de la valoración en el que este órgano no puede entrar. Ni siquiera en atención a las consideraciones de la STS 329/2010, de 5 de febrero, que cita la parte. Porque, contrariamente a lo que parece sostenerse en la demanda, los supuestos juzgados en uno y otro caso nada tienen que ver. En esta ocasión, los árbitros no han incurrido en contradicciones internas y el rechazo de la pericial, que lo es únicamente a efectos de la cuantificación de las pérdidas, viene justificado desde razones, acertadas o no, que resultan totalmente comprensibles para la ciudadanía.
2. En estas condiciones y cumplidos que han sido los parámetros arbitrales de motivación, ha de desestimarse la demanda de anulación formulada frente al laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Valencia en fecha 31 de marzo de 2021″.