El hecho de que uno de los codemandados (el fabricante) tenga en domicilio en Gran Bretaña, no implica que las acciones contra éste deban ejercitarse, en todo caso, ante los Tribunales de su domicilio (AAP Madrid 14ª 23 julio 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 23 de julio de 2021 acepta los fundamentos de la apelante. En el presente caso se ejercita una acción de responsabilidad contractual frente a VENTURA LIGHTINGIBERICA y una acción de responsabilidad extracontractual frente al fabricante VENTURE LIGHTING EUROPE LTD. Respecto de esta segunda acción, como bien dice la parte actora resulta de aplicación el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo establece en el art. 7 lo siguiente: «una persona domiciliada en un estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso». La Audiencia fundamenta su decisión en el siguiente razanamiento:

“(…) Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de reseñar que por la entidad CITELUM IBÉRICA S.A., el 30 de diciembre de 2020 (…), se presentó demanda de procedimiento ordinario, contra VENTURE LIGHTING IBÉRICA S.L.U., con domicilio social en Pinto (Madrid) y contra con domicilio social en 1st Floor, Building 2, Crosley Business Park, Watford, Hertfordshire, WD188YA, United Kinddom. En síntesis, las acciones ejercitadas se fundamentan en los daños y perjuicios causados a la entidad demandante como consecuencia de los defectos que presentaron los equipos Ventronic de 70,100 y 150 w, suministrados por VENTURE LIGHTING IBÉRICA S.L.U., y fabricados por VENTURE LIGHTING EUROPE LTD. Para determinar la competencia, al tener una de las codemandadas su domicilio en el Reino Unido de Gran Bretaña, debemos de tener en cuenta el ‘ACUERDO sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 2019/C 384 I/01’, en concreto, en su art. 67 ‘Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales’ del siguiente tenor: ‘1. En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, respecto de los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio y respecto de los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento (UE) nº’ 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, el art. 19 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 o los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo , se aplicarán los actos o disposiciones siguientes: a) Las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) nº 1215/2012 …’. Se establece un periodo transitorio (del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2020), durante el cual la UE trata al Reino Unido como si fuese un Estado miembro, excepto en lo referente a su participación en las instituciones y en las estructuras de gobernanza de la UE. En consecuencia, al presentarse la demanda con anterioridad a la finalización del periodo transitorio, es aplicable al presente supuesto el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis) (Diario Oficial de la Unión Europea 20 diciembre 2012), antes Reglamento CE nº 44/2001 (Bruselas I). Al tratarse de dos codemandadas, tal y como se alega en el recurso, es de aplicación el art. 8 del precitado Reglamento (Bruselas I bis), del siguiente tenor : ‘Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada: 1) si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente;…’ (con anterioridad, art. 6.1 del Reglamento CE). Entendemos aplicable este precepto por las razones dadas en el recurso, dada la estrecha conexión entre las codemandadas, al tratarse de la distribuidora y la fabricante de los productos adquiridos por la actora, y como se constata en los hechos de la demanda, los mismos se refieren a ambas codemandadas, por lo que de seguirse procedimientos independientes respecto de cada una de ellas se podrían producir resoluciones inconciliables entre sí, por lo que se hace preciso el conocimiento en un único procedimiento, sin perjuicio de los medios de defensa que cada una de ellas pueda utilizar. Por lo tanto, de conformidad al precepto transcrito los Tribunales españoles tendrían competencia para conocer de las acciones acumuladas. A tales efectos, hemos de traer a colación el Auto AP Madrid Sección 28ª de 26 de septiembre del 2014 Recurso: 36/2014”.

“(…) Además, también la invocación del art. 6.1º del Reglamento CE nº 44/2001 avalaba la posibilidad de demandar en España a otras entidades comunitarias, al tiempo que a la entidad española SPORTINGBET SPAIN SL, pues cabe entrever en el presente caso el criterio de conexiónque inspira este precepto a la luz de las interrelaciones existentes entre las codemandadas, ya que se les imputa responsabilidad por causa de unos mismos hechos. Porque el concepto de conexidad del art. 6.1º del Reglamento CE nº 44/2001 no se constriñe a los supuestos en que pudiera apreciarse un litisconsorcio pasivo necesario sino que también debe abarcar pretensiones estrechamente vinculadas por razón del sustento fáctico aducido, de modo que, excluidos los intentos de utilizar fraudulentamente un determinado foro (de lo que aquí no hay indicio suficiente), se evidencie que lo oportuno es enjuiciarlas de modo conjunto como garantía de que no se producirán en ningún caso resoluciones inconciliables respecto a uno y otro demandado, garantizándose el trato igualitario ante aquéllos a los que se reprocha un mismo tipo de comportamiento infractor contra el común demandante, sin perjuicio de que cada cual pueda aducir las razones de defensa que le incumban e invocar la aplicación de las normas jurídicas que entienda pertinentes. En el caso que nos ocupa las reclamaciones formuladas contra las diferentes entidades demandadas descansan en una situación fáctica y jurídica única, por lo que no parece que deba albergarse duda alguna sobre la concurrencia del criterio de conexidad’. En el mismo sentido Auto de la misma Sección 28ª 27 de marzo de 2008 Recurso: 227/2007. Criterio de conexidad que, por las razones antes señaladas, ha de apreciarse en el presente supuesto. Sin que sea óbice para apreciar el criterio de conexidad el que, en la demanda, la fundamentación jurídica sea distinta para cada una de las codemandadas, pues como se recoge en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) 11 de octubre de 2007 C–98/06: ‘ Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el art. 6, número 1, del Reglamento n° 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados tengan fundamentos jurídicos distintos no impide la aplicación de esta disposición’. En todo caso, en contra de lo establecido en la resolución apelada, el que uno de los codemandados (el fabricante) tenga en domicilio en Gran Bretaña, ello no implica que las acciones contra éste deban ejercitarse, en todo caso, ante los Tribunales de su domicilio, a tales efectos la STS 20 de julio del 2020 Pleno Sentencia: 448/2020 Recurso: 3099/2017 ‘El legislador europeo tuvo en cuenta que los fabricantes podían tener su domicilio en un Estado diferente al del domicilio del perjudicado, pero consideró que el Derecho comunitario disponía de los mecanismos precisos para permitir a la víctima demandar al fabricante, y obtener en su caso la ejecución de la sentencia, en el lugar de producción del daño (que normalmente coincidirá con el del domicilio de la víctima). En particular, se estaba pensando en la aplicación del Convenio de Bruselas de 1968, que para los Estados miembros fue sustituido por el Reglamento CE nº 44/2001, del Consejo, de 22 diciembre 2000 (Bruselas I), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y, este a su vez, a partir de enero de 2015, por el Reglamento UE nº 1215/2012, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( Bruselas I–bis). De acuerdo con esta normativa, cuando el fabricante tenga su domicilio en otro Estado miembro, podrá ser demandado, a elección del perjudicado: i) ante los tribunales de ese Estado (fuero general, art. 2 del reglamento Bruselas I, art. 5 del Reglamento Bruselas I–bis); ii) ante los tribunales del lugar de fabricación del producto, por ser ese el lugar del ‘hecho causal’ que originó el daño ( art. 5.3 del Reglamento Bruselas I, art. 7.2 del Reglamento Bruselas I–bis y STJUE, Sala 4.ª, de 16 de enero de 2014, asunto C–45/13, Kainz contra Pantherwerke ; STJUE, Sala 1.ª, de 9 de julio de 2020, asunto C–343/19, VKI contra Volkswagen ); o iii) ante los tribunales del lugar en que se haya producido el daño ( art. 5.3 del Reglamento Bruselas I, art. 7.2 del Reglamento Bruselas I–bis, siempre que sea un foro previsible, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia: STJCE 11 enero 1990, Dumez, STJCE 19 septiembre 1995, Marinari)’. De lo anterior resulta que los tribunales españoles tenían atribuida la competencia judicial internacional para conocer de la demanda que se hubiera podido interponer contra la fabricante DePuy International Ltd., en contra de lo que se afirmó expresamente en la demanda y sugiere ahora el primer motivo del recurso…’. Al tratarse de fueros electivos a favor del perjudicado debemos de concluir en la competencia de los Tribunales españoles para conocer las acciones acumuladas, máxime cuando se han de apreciar los requisitos de los artículos 73 y ss. LEC y, como hemos señalado con anterioridad, hemos de estar al criterio de conexidad, al tener las acciones ejercitadas la misma fundamentación fáctica e incluso puede apreciarse aunque la fundamentación sea distinta respecto de cada una de las codemandadas. En conclusión, procede estimar el recurso, revocar la resolución apelada, sin embargo, y dado que en el presente recurso se resuelve exclusivamente las cuestiones que quedan reseñadas ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el Juzgado procederá a admitir a trámite la demanda, salvo que concurra obstáculo distinto al removido en la presente resolución”.

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