Hasta que no se realice el emplazamiento y, en su caso, no comparezcan los demandados, no es posible apreciar de oficio la falta de competencia internacional (AAP Granada 3ª 17 junio 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 17 de junio de 2021 resuelve un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
Granada y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe  y atribuye la competencia objetiva a este último, razonando del siguiente modo:

«(…) La cuestión de competencia que aquí se plantea trae causa en la decisión, primero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe de abstenerse del conocimiento del asunto al estimar que la competencia objetiva correspondía a los Juzgados de lo Mercantil, al fundamentarse la demanda en la normativa de transporte internacional de mercancías por carretera (FD IV), concretamente, en base al art. 31.1 del Convenio CMR ; y después del Juzgado de esta especialidad de Granada que ha rechazado la competencia porque si bien no sería aplicable la cláusula de competencia prevista en el art. 31 CMR, pues este tratado no se aplica a los contratos de compraventa de mercancías que es el que vincula contractualmente a las partes del presente procedimiento, en todo caso de conformidad con el Reglamento UE nº 1215/2012, arts. 4 y 7.1º, serían los tribunales alemanes los competentes para conocer del procedimiento, al tenerlos demandados su domicilio en Alemania y ser este país el lugar donde se suministraron las mercancías cuyo pago son objeto de reclamación y como consecuencia de ello, acuerda la abstención, al corresponder la competencia internacional para conocer de la demanda a los tribunales alemanes, de conformidad con los arts. 36 y 38 LEC, en relación con los arts. 4 y 7 del Reglamento UE nº 15/2012 (…) Por tanto, la primera cuestión que debemos resolver es si son los tribunales alemanes los competentes para conocer de la acción de reclamación de cantidad que se ejercita en la demanda presentada por Montanike Alimentación, S.A., frente a Wijdenes Gmbh y Trade Sevice Europe BV y si es posible apreciar de oficio esta competencia internacional en este momento procesal. Para resolver esta cuestión debemos partir de la acción que se ejercita en la demanda que no es otra que la derivada de un contrato de compraventa, en concreto, Montanike Alimentación, S.A., vendió y suministró a las demandadas determinadas cantidades de pollos enteros generándose las facturas que son objeto de reclamación. El domicilio de las demandadas está en Alemania y Países Bajos, respectivamente, y fue en estos países donde se entregó la mercancía. El art. 36.2º LEC establece que los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: ‘3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes’. Por su parte el Reglamento UE nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, en la Sección 8 del Capítulo II, arts. 27 ss, sobre la ‘Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad’, únicamente se declarará de oficio incompetente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del art. 24 del Reglamento. La acción que se ejercita en la demanda no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en este art. 24 del Reglamento. Por el contrario, de conformidad con el art. 28 del Reglamento ‘1. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento’. Y según el art. 7 del Reglamento, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: ‘1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: – cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías’. De los datos facilitados en la demanda, las mercaderías fueron entregadas en Alemania y en los Países Bajos, en consecuencia, de cada una de las acciones debería conocer el tribunal del Estado donde se hizo la entrega, pues estamos ante dos empresas distintas, cada una de ellas con su domicilio y lugar de recepción de las mercancías. En consecuencia, no cabe apreciar de oficio la falta de competencia en esta fase del proceso, pues según el art. 36. 2º la LEC los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente se pudiera fundar en la sumisión tácita de las partes, criterio que vuelve a reproducirse en los arts. 28 y 7 del Reglamento. En el caso analizado, se ha declarado la competencia de los tribunales de Alemania antes de la admisión a trámite de la demanda y del emplazamiento de los demandados, cuando además serían competentes los tribunales de Alemania para conocer de la acción dirigida frente a W. GMBH y los tribunales de los Países Bajos para conocer de la acción ejercitada frente a T.S.E. BV, conforme al art. 8.1 del Reglamento, al no estar acreditada la vinculación entre las demandadas, pero hasta que no se realice el emplazamiento y, en su caso, no comparezcan los demandados, no es posible apreciar de oficio la falta de competencia internacional».

«(…) Resuelta la cuestión de la falta de competencia internacional, debemos declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe para conocer de la demanda».

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