La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de 14 de junio de 2021 desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la decisión de instancia que decretó el divorcio un mutuo acuerdo y aprobó un convenio regulador inclusivo de medidas concernientes al hijo común de la pareja, concretamente la instauración de un régimen de custodia compartida por períodos semanales alternos, con una visita intersemanal para el progenitor no custodio; el mantenimiento de los procesos de terapia psicológica y psicopedagógica que se desarrollan con el mismo en Chile, y una pensión de alimentos con cargo a D. L. de 450.000 pesos chilenos o su equivalente en euros en España. De acuerdo con la presente decisión:
“(…) En cuanto a la admisibilidad del recurso, aunque el Ministerio Fiscal no fundamente en su recurso la concurrencia del interés del menor que le legitime para la interposición del recurso, conforme a lo establecido en el art. 777.8º LEC, ha de presumirse que, en abstracto, concurre ese interés en que no se dicte una sentencia en la que pudiera concurrir causa de nulidad de pleno derecho por la falta de jurisdicción, con arreglo a lo establecido en el 225.1ºLEC, teniendo en cuenta que el art. 36.2.2ª establece que los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando, en virtud de tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado, y que el art. 38 establece que se apreciará de oficio la falta de competencia internacional. No por ello dejaremos de constatar que el Ministerio Fiscal, lejos de promover declinatoria por falta de competencia internacional, con arreglo a lo establecido en el art. 63.1º LEC, sostuvo en su informe de 23 de julio de 2020 que la existencia de una resolución extranjera que aprobaba el convenio regulador sustanciado en el ‘acta de audiencia de juicio’ del Juzgado de Familia Antofagasta (Chile) ‘no debe impedir un nuevo proceso judicial en España sobre la misma cuestión, pero con un convenio adaptado a los tiempos y circunstancia actuales y no a las concurrentes en el 2018 y en Chile’, refiriendo que se deducen problemas psicológicos del menor y que no se establece el equivalente en euros de la pensión alimenticia, por lo que concluía que, considerando lo más oportuno que no se sometiese a ese convenio reguladora a execuátur, habría de presentarse un nuevo convenio ajustado a esas circunstancias, si bien cuando le fue sometido un nuevo convenio con medidas semejantes, ciertamente, se opuso al mismo por no entender los motivos por los que un Juzgado de Granada tenía que aprobarlo cuando todos los afectados residían en Chile; si bien con el recurso lo que se esgrime no es la inidoneidad del convenio regulador para los intereses del menor sino la falta de competencia internacional”.
“(…) Tal y como oponen los apelados, Chile no figura entre los firmantes del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, constando en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España únicamente un convenio de cooperación en materia jurídica firmado con dicho país el 14 de abril de 1992; en vigor desde 27 de enero de 1993 y publicado en el BOE el 16 de junio de 1992 y el 8 de febrero de 1993 , en el que no se establece normativa alguna en materia de competencia en materia de divorcio y relaciones paterno filiales ni de otro tipo, por lo que no concurre ningún tratado o convenio internacional en el que España sea parte en virtud del cual el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de Chile. Lejos de ello, el Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre (Bruselas II bis) establece en el art. 3.1º.b ) que en los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad de ambos cónyuges, siendo el caso que consta en las actuaciones que los cónyuges demandantes tienen nacionalidad española, siendo este aplicable a la competencia internacional, puesto que, como recuerda el TJUE en su sentencia de 15 de julio de 2010, goza de primacía sobre el Derecho nacional, en tanto que forma parte del Derecho de la Unión ; así como en el art. 12 se contempla la prórroga de esa competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a la demanda cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad la responsabilidad parental sobre el menor, por lo que ejerciéndola en este caso ambos la competencia incumbe a los tribunales españoles, dado que ello entraña también la aceptación expresa de la competencia internacional de los tribunales españoles a que se refiere el ap. 1.b) de dicho artículo; y teniendo en cuenta que también el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, en su art. 3, letra d), viene a establecer que los órganos jurisdiccionales competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental en virtud del Reglamento nº 2201/2003, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción; procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que consta, como se señala en la sentencia apelada, el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el 23 de diciembre de 2019 y ratificado por comparecencia personal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Familia, de Granada el 12 de enero de 2021, sin que del mismo se infiera medida alguna u omisión que pueda perjudicar al interés del menor, también de nacionalidad española”.