La demandante no puede ignorar la existencia de la cláusula de sumisión a los Tribunales de Hamurgo como parte de las obligaciones que surgían del contrato (AAP Valencia 9ª 21 julio 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 21 de julio de 2001  confirma la decisión de instancia que declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer de un procedimiento ordinarionº 458/2020, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante los Tribunales de Hamburgo, que son los competentes para conocer del asunto. En una extensa decisión donde se analiza la normativa española y de la Unión Europea aplicable y se aporta una abudante jurisprudencia, la Audiencia declra que:

«(…) Expuesta la doctrina aplicable procede analizar, en el presente supuesto, con arreglo al Derecho nacional aplicable,si el demandante -como tercero en el conocimiento de embarque- ha sucedido en sus derechos y obligaciones a una de las partes originarias pues, en tal caso, le será oponible la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Hamburgo sin necesidad de que hubiera prestado su consentimiento. Para ello, se ha de traer a colación el documento nº 33 de la demanda en el que la entidad F.E., S.A. cede a la demandante los derechos y obligaciones para reclamar en su nombre incluyendo el derecho a percibir compensación económica en caso de haber lugar en relación con la reclamación relativa al embarque objeto de ese escrito. Embarque que se refiere al que es objeto de este procedimiento puesto que se mencionan los conocimientos de embarque presentados con la demanda. Al mismo tiempo, se renuncia a realizar cualquier tipo de reclamación frente a la naviera o a sus agentes en relación con el embarque. Así pues, se trata de una cesión de los derechos del cargador para efectuar cualquier reclamación o pretensión en virtud del contrato de transporte objeto del procedimiento, incluido, por tanto, las reclamaciones por daño o pérdida en las mercancías. Es una cesión de derechos que está permitida en nuestro ordenamiento jurídico y que responde a la autonomía de la voluntad de las partes. A lo anterior, hay que añadir que la parte demandante no puede negar el conocimiento y existencia de la cláusula de sumisión como parte de las obligaciones que surgían del contrato pues, en el documento de cesión de derechos, aparece la referencia de los conocimientos de embarque cuya posesión se le entregó. Y, por  último, que se trata de una persona que se dedica de forma habitual a este tipo de contratos y conoce, por ello, la existencia habitual de este tipo de cláusulas. Por todo ello, es evidente que no era necesario que la parte demandante prestara su consentimiento a la cláusula de sumisión y que no podía beneficiarse de lo que le favorecía del título y no salir perjudicada del resto. Por último cabe señalar que, tal y como se dijo en el auto de 27 de enero de 2020, en el recurso 1743/2019, ‘no es de aplicación al supuesto que ahora enjuiciamos la resolución que invoca de esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia 29 de mayo de 2012. Aun cuando, como ahora, el título era una carta de porte y no un conocimiento de embarque, la situación que motivaba la reclamación era diversa a la ahora enjuiciada, pues la reclamación procedía del destinatario de la mercancía, que ninguna intervención había tenido en la contratación del transporte, de manera que la Sala concluía que el mismo – cuya identificación bastaba en el documento- no podía quedar obligado por una cláusula inserta en un contrato – sea waybill – en el que no tenía condición de parte contratante ni necesidad de su presentación para que le fuera entregada la mercancía transportada. Insistimos, no es éste el caso. La entidad asegurada por la actora es la transitaria a quien se encomendó la gestión relativa a la contratación del transporte de la mercancía, siendo la beneficiaria la cargadora, como se desprende de la demanda y consta en la documental aportada al proceso’. Por todo ello, también, decae este motivo de apelación. Y se debe de añadir que esta es la línea de decisión de la sala para un supuesto sustancialmente idéntico en el auto dictado en el rollo de apelación 449/21″.

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